SAP Valladolid 463/2021, 13 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 463/2021 |
Fecha | 13 Diciembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00463/2021
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2019 0016151
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2019
Recurrente: Bernardo
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ
Recurrido: AUTOJUCAR SA
Procurador: RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO
Abogado: JUAN A. CANTALAPIEDRA ALVAREZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1003/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Bernardo, representado por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendido por la letrada Dª Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ, y de otra como
DEMANDADO- APELADO AUTOJUCAR SA, representado por el Procurador D. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO y defendido por el letrado D. JUAN A. CANTALAPIEDRA ALVAREZ; sobre resolución contrato de compraventa.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18.5.21, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Bernardo, contra AUTOJÚCAR, con todos los pronunciamientos favorables, y condeno en costas al actor."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Bernardo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
Presentada demanda ejercitando una acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo, con fundamento en lo dispuesto en los art. 120 y 121 RDL 1/2007, y jurisprudencia en la materia, dicho en síntesis reductora, solicitándose la declaración de resolución de aquél, condenando a la parte demandada a la restitución integra al actor del precio pagado como precio, más la cantidad especificada en el suplico de la demanda por los intereses abonados por la financiación de parte del precio abonado, habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.
En el recurso se contienen alegaciones sobre la procedencia de la pretensión de resolución del contrato, falta de conformidad del producto, y extensión de los defectos, aplicación de la doctrina aliud pro alio, y procedencia de la devolución íntegra del precio.
Respecto del TRLGDCU, debe recordarse que la reparación y la sustitución del producto se ajustarán a las siguientes reglas (art.120):
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Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
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Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.
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La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
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Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.
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La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.
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Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.
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El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.
En cuanto a la rebaja en el precio y resolución del contrato: (art. 121).
La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Criterios para rebaja en el precio: (art.122).
La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega...
Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."
Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados...
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