SAP Valencia 1459/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución1459/2021

ROLLO NÚM. 001402/2021

L

SENTENCIA NÚM.: 1459/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001402/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003560/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra, como apelados a Carmelo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE SANCHIS GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 31-10-2021, contiene el siguiente FALLO: " 1.- ESTIMO sustancialmente la demanda D. Carmelo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M.ª. JOSE SANCHIS GARCIA, y con asistencia Letrada de Dª. ISABEL SANCHIS GARCIA contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS DIZA MARCO y con asistencia letrada de Dª VANESSA AUCEJO SANCHO y consecuentemente a ello:

DECLARO la nulidad parcial de pleno derecho por abusiva, la cláusula de GASTOS contenida en la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario, D. JORGE CANO RICO, con número de protocolo 611 en fecha 14 de mayo de 2016, relativa a la imputación al prestatario de los siguientes gastos:

* Relativo a aranceles notariales y registrales.

* Gastos de gestoría.

CONDENO a la entidad demandada, BANCO SANTANDER SA a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la demandada, BANCO SANTANDER SA aabonar a la parte actora las siguientes cantidades:

* Por aranceles notariales: 461,01 euros.

* Por aranceles registrales: 213,14 euros.

* Por gastos de gestoría: 214,50 euros.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

DECLARO la NULIDAD de la CLAUSULA TERCERA BIS, AJUSTE DEL TIPO DE INTERES, DE REDONDEO AL ALZA, inserta en la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario, D. JORGE CANO RICO, con número de protocolo 611 en fecha 14 de mayo de 2016, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos - inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la entidad demandada a realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula de redondeo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a la parte actora, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula, adeterminar en ejecución de sentencia, con los intereses legales oportunos.

DECLARO la NULIDAD de la CLAUSULA CUARTA: COMISION POR POSICIONES DEUDORAS, inserta en la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario, D. JORGE CANO RICO, con número de protocolo 611 en fecha 14 de mayo de 2016, teniéndola por no puesta.

  1. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- Las partes otorgaron escritura de contrato de préstamo hipotecario en fecha de 14 de marzo de 2016.

  2. ).- En la cláusula 4ª, se estableció una comisión por reclamación de posiciones deudoras que reza: "El BANCO percibirá, por el concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de TREINTA Y NUEVE EUROS (39 euros)a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada".

  3. ).- El demandante presentó demanda en la que, entre otras cosas, solicitó la nulidad de la cláusula f‌inanciera tercera de computo de intereses teniendo en consideración un año de 360 días, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración, sustituyendo el valor de cálculo de 360 por el de 365 y condenándose a la parte demandada a realizar el recálculo total de la operación, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales oportunos.

  4. ).- La sentencia de la instancia utilizó el fundamento de derecho quinto para argumentar la nulidad de la cláusula relativa a la fórmula de liquidación de intereses que toma como referente el año comercial de 360 días, en lugar del año natural de 365 o 366 días. En el fallo, declaró la nulidad de la comisión por posiciones deudoras. Y, asimismo, declaró la nulidad de "de la CLAUSULA TERCERA BIS, AJUSTE DEL TIPO DE INTERES, DE REDONDEO AL ALZA, inserta en la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario, D. JORGE CANO RICO, con número de protocolo 611 en fecha 14 de mayo de 2016, teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos - inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la entidad demandada a realizar el recalculo total de la operación sin aplicación de la cláusula de redondeo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a la parte actora, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida cláusula, a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales oportunos" .

No consta que nadie solicitar la aclaración y/o complemento de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la comisión por posiciones deudoras. Valoración de la Sala .

La parte demandada apela la sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento sobre la nulidad de la comisión de reclamación por posiciones deudoras. Alega, en esencia, que ninguna norma prohíbe el pacto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas e impagadas previsto en la cláusula, pues tan solo se prohíben las comisiones que no respondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria o en la compensación de gastos incurridos por ésta para prestarlos. Además, dicha comisión se prevé en la satisfacción del mutuo interés de las partes, y no en el exclusivo del prestamista, siendo su cuantía plenamente proporcional. La redacción de la cláusula es completa y sencilla, de manera que el prestatario puede conocer

sin duda la existencia y el importe de esta comisión. Por consiguiente, la cláusula es plenamente transparente, pues su redacción es clara y completa, y permite entender, con sencillez, la existencia de tal comisión. Tiene su causa o justif‌icación en la gestión que el Banco debe realizar para reclamar al prestatario el pago de la deuda exigible. En modo alguno puede considerarse que la exigencia de esa comisión no responde a un servicio efectivamente prestado o a gastos incurridos por el Banco a los efectos de la normativa bancaria indicada. Lo que se hace por el Banco es realizar un conjunto de gestiones para comunicar la deuda al cliente que, de no estar pactadas en la escritura de préstamo, no tendría obligación de realizar. El servicio existe y su prestación genera una comisión prudente y razonable.

Valoración de la Sala.

El recurso debe ser desestimado.

Una comisión con las mismas características que la analizada fue objeto de declaración de nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 cuya doctrina procede acatar. Así, en este sentido, el Alto Tribunal manif‌iesta que: " 1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables...

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