SAP Valencia 936/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha15 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000582/2022

L

SENTENCIA NÚM.: 936/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO DON JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000582/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001113/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Luz y Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VIOLETA MERLO ROIG, y de otra, como apelados a CAIXABANK representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luz y Mateo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 15-11-2021, contiene el siguiente FALLO: " Que estmando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo y Dña. Luz, frente a CAIXABANK, debo Cdeclarar y declaro nula la cláusula de vencimiento antcipado, y la cláusula de cesión de crédito, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 2006, eliminándolas del contrato y teniéndolas por no puestas. Se absuelve a la entdad demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mateo y Luz, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de D. Mateo y Dña. Luz, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia de 15 de noviembre de 2021 por la que

    se estima parcialmente la demanda formulada, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e incongruencia y solicita: (i) la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por la aplicación de la fórmula del año comercial (360 días); (ii) la nulidad de la cláusula de constitución de hipoteca;

    (iii) la declaración de existencia de cosa juzgada respecto de la cláusula de comisiones, de gastos e intereses de demora con los efectos que ello conlleve; (iv) imposición de costas a la demandada en primera instancia.

  3. La representación de la parte demandada, Caixabank, S. A., se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente. En el mismo trámite impugna la sentencia apelada con relación a los pronunciamientos sobre: (i) la cláusula de vencimiento anticipado; y, (ii) la cláusula de cesión de crédito en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2006, por lo que pide la revocación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la contraparte.

  4. Se opone la parte apelante a la impugnación formulada de contrario, interesando su desestimación y con imposición de costas.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

  1. La parte demandante presentó demanda interesando que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas: interés de demora, vencimiento anticipado, gastos, fórmula de cálculo del año comercial 360 días, comisión de descubierto o posición deudora, comisión de apertura, de renuncia a la notif‌icación de la cesión del contrato. Como consecuencia pide que le sean reintegradas las cantidades percibidas por su aplicación, con abono de intereses legales desde que se percibieron, más los intereses legales desde la demanda o subsidiariamente desde la sentencia, más inscripción en el Registro de cláusulas abusivas de las declaradas nulas, e imposición de costas. Añade que, en caso de no poder determinarse las cantidades exactas a percibir, solicita que se determinen en ejecución de sentencia.

  2. La parte demandada, Caixabank, S. A., contestó a la demanda oponiéndose, y solicitando la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.

  3. La sentencia de 15 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia, estima parcialmente la demanda. Fundamenta la resolución que concurre cosa juzgada y preclusión respecto de las cláusulas de intereses de demora, gastos y comisiones (por posición deudora y comisión den apertura), por haber sido objeto de proceso anterior y sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

    n.º 3 de Catarroja, conf‌irmada por la SAP Valencia, sección 11.ª, de 28 de noviembre de 2018.

  4. La sentencia apelada entra a valorar el fondo de las cláusula siguientes: vencimiento anticipado, que declara abusiva por no distinguir el impago según las cuotas iniciales o ya avanzado el préstamo y causar un desequilibrio importante en detrimento del consumidor; la cláusula de cálculo de interés remuneratorio, por no impugnar la fórmula completa y no valorar el dígito empleado en el numerador, pues la fórmula utilizada es 365/365; la cláusula de cesión del crédito, cuya nulidad por abusiva estima por privar la renuncia anticipada a la notif‌icación de posibilidades jurídicas y derechos y facultades del deudor cedido, por privar o restringir facultades de compensación de créditos; la cláusula de constitución hipotecaria o de garantía, pues no cabe hablar en tal caso, al igual que la f‌ianza, de falta de transparencia. No se imponen las costas al ser la estimación parcial.

TERCERO

Recurso de apelación de D. Mateo y Dña. Luz . Cláusula de cálculo de intereses con base en el año comercial. Diferencia entre el interés 365/360, 360/360 y 360/365. Valoración de la Sala.

  1. El único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba y aplicación de la jurisprudencia respecto de la cláusula de cálculo de intereses por el método 365/360. Af‌irma que la sentencia apelada declaró que la fórmula durante el periodo de 12 a 31 de julio de 2006 utilizó el año de 365 días, pero que no hizo control de abusividad del total de vencimientos del crédito, porque a partir de 1 de agosto de 2006 se ha aplicado la fórmula número tres contenida en el anexo.

  2. El motivo se desestima.

  3. Son varias las modalidades de cálculo utilizadas en España, en función del número de días que se haga constar en el numerador y en el denominador: a) Fórmula conocida en la praxis bancaria como año comercial o 360/360: la base de cálculo es de 360 días; b) Fórmula del año natural o 365/365: se utiliza una base de cálculo de 365 días; c) Fórmula mixta 365/360: se utiliza un año natural para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo de 360 días; d) Fórmula mixta 360/365: se parte de un año comercial para el devengo de los intereses, pero con una base de cálculo de 365 días.

  4. Lo determinante, a efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la base de cálculo. De manera que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39% en un año normal y en un 1,67% en un año bisiesto ( SSTS de 25 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2004 ; y de 2 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3884 ).

  5. Como se echa de ver, la jurisprudencia ha analizado reiteradamente el problema jurídico que plantea la utilización en los préstamos hipotecarios de métodos de cálculo de intereses basados en el año comercial o en el año natural. Y no solo el TS, sino también el TJUE. Este último, en la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, asunto C-421/14, indicaba que: "El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".

  6. En el caso del TS, entre las sentencias más recientes, la STS de 29 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1309 ), sobre el método de cálculo 360/360 señala que: "[A]l tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún...

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