STSJ País Vasco 2014/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2014/2021
Fecha14 Diciembre 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1688/2021

NIG PV 20.05.4-18/002791

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002791

SENTENCIA N.º: 2014/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU ESUSKADI 2014 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Donostia / San Sebastián de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Debora frente a AMBUIBERICA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. y UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU ESUSKADI 2014 .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que Dª. Debora, nacida el día NUM000 de 1986, ha venido trabajando como técnico de emergencias sanitarias, por orden y cuenta de la empresa AMBUIBERICA S.L. habiendo f‌igurado como tal af‌iliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que la trabajadora con anterioridad a ser subrogada por la empresa AMBUIBERICA S.L. el día 27 de marzo de 2017, prestó servicios para UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, integrada por LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SCIOSANITARIOS S.A.

TERCERO. Que UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, integrada por LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SCIOSANITARIOS S.A. fue la empresa adjudicataria desde el día 1 de septiembre de 2015 del servicio de transporte y asistencia ofertado por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Que hasta dicha fecha el servicio venía siendo prestado CRUZ ROJA ESPAÑOLA.

CUARTO. Que UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, aplicó a los trabajadores subrogados las mismas condiciones laborales que tenían cuando prestaban servicios para Cruz Roja, condiciones que dimanaban de la contractualización de lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de Cruz Roja que perdió vigencia el día 31 de diciembre de 2014.

QUINTO. Que tras la interposición de demanda de conf‌licto colectivo por los sindicatos CCOO, ELA y UGT, la Sala de lo Social del TSJPV dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2016, mediante la cual estimaba la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta contra la UTE codemandada, declarando aplicable el Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa en los centros de trabajo de Gipuzkoa de las empresas demandadas.

Que interpuesto por UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, recurso de casación, el TS dictó sentencia el día 1 de febrero de 2018, recurso 35/2017, conf‌irmando la resolución recurrida y dictada por el TSJPV.

SEXTO. Que tras interponer la Sra. Debora demanda contra UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, en reclamación de diferencias salariales y del complemento del periodo de IT causado, derivadas de la incorrecta aplicación de convenio colectivo, las partes alcanzaron el día 22 de marzo de 2019 un acuerdo, avenencia aprobada por decreto judicial, en virtud del cual las codemandadas reconocían adeudar de manera solidaria las sumas reclamadas por la actora en concepto de diferencias salariales y complemento de IT desde el día 9 de julio de 2016 hasta el día 10 de marzo de 2017, considerando que la retribución del mes anterior a la baja, junio de 2016, era de 2.486,96 euros.

SEPTIMO. Que la Inspección de trabajo levantó Acta de liquidación de cuotas contra UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, el día 11 de diciembre de 2018, y consultadas la bases de cotización declaradas por la empresa durante el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre de 2015 y el día 26 de marzo de 2017, la inspección de trabajo constataba que eran inferiores al salario de la trabajadora que reconocía la empresa en sede judicial, procediendo por ello a extender el acta de liquidación por diferencias de cotización durante dicho periodo.

OCTAVO. Que UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, procedió al abono de las sumas ref‌lejadas en el referido Acta de liquidación de cuotas el día 22 de septiembre de 2020.

NOVENO. Que el cuadro clínico residual que presenta la parte actora en la actualidad el actor es el siguiente: HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA EN DOS OCASIONES. LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. RADICULOPATIA L5 IZQUIERDA. RIGIDEZ LUMBAR

DECIMO. Que en la actualidad las limitaciones funcionales y orgánicas más importantes que restan a la actora derivadas del cuadro clínico residual declarado probado, son las siguientes: DOLOR LUMBAR CRÓNICO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN EN RELACIÓN CON HERNIA DISCAL DIAGNOSTICADA. DOLOR QUE SE AGRAVA CON LA MOVILIZACIÓN DE COLUMNA INCLUSO A REQUERIMIENTOS LIVIANOS, Y QUE LE OBLIGA A REALIZAR CAMBIOS POSTURALES ANTIÁLGICOS DE MANERA CONTINUADA. PRESENTA IRRADIACIÓN A LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, QUE LE PROVOCA DOLOR Y ALTERACIONES NEUROSENSITIVAS. PRESENTA FALTA DE FUERZA E INESTABILIDAD EN EXTREMIDADES INFERIORES A LA DEAMBULACIÓN, PRECISANDO POR ELLO DE DOS MULETAS PARA DESPLAZARSE. SUFRE TAMBIÉN DOLOR A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL. EN TRATAMIENTO POR LA UNIDAD DEL DOLOR MEDIANTE ANALGESIA DE TERCER ESCALÓN, MEDIANTE PARCHES DE MORFINA.

UNDECIMO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 21 de junio de 2018, se reconocía a la Sra. Debora afecta de una incapacidad permanente total con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 1.669,37 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 19 de junio de 2018, más revalorizaciones legales correspondientes. Que interpuesta por la parte actora reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada por la entidad gestora el día 2 de agosto de 2018.

DUODECIMO. Que la base reguladora de la prestación asciende a la suma de 1931,75 euros, y la fecha de efectos el día 19 de junio de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por Dª. Debora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra UTE

LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, integrada por LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SCIOSANITARIOS S.A., y AMBUIBERICA S.L. y DECLARAR, que la demandante se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, con DERECHO al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.931,75 euros, catorce veces al año, y con efectos desde el día 19 de junio de 2018, CONDENANDO al INSS a que le abone dicha prestación mensual sobre parte de la base reguladora referida, y en concreto sobre la cuantía de 1.669,37 euros, y a la empresa UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014, integrada por LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SCIOSANITARIOS S.A. respecto de la suma de 262,38 euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS del total de la prestación, y el derecho a la posterior reclamación de dicha suma a la referida empresa codemandada, ABSOLVIENDO al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 22 de noviembre de 2.020, que estima la demanda de IP absoluta derivada de enfermedad común. La actora tiene reconocida la IP total para la profesión de técnico de emergencias sanitarias.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones obran en autos.

Las empresas condenadas, LARRIALDIAK AMBULANTIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., (UTE LARRIALDIAK EULEN RTSU EUSKADI 2014), también recurren la sentencia.

El INSS y AMBUIBERICA S.L. han impugnado el recurso de LARRIALDIAK AMBULANTIAK S.L. y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS .

En el primer motivo del recurso de la entidad gestora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre...

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