SAP Valencia 449/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2021
Fecha02 Diciembre 2021

Rollo nº 000330/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 449/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

MARÍADEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

CARMEN BRINES TARRASÓ INDIRA RIVERO FERNÁNDEZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000734/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Carmelo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR PÉREZIBÁÑEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, y de otra como demandante - apelado/s Lidia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉUBEDA CABANILLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN LUIS CONTEL COMENGE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. Mª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 23-2-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Lidia contra

  1. Carmelo . 2.- DECLARO nula de pleno derecho e inexistente la escritura de compraventa de la vivienda, dos plazas de garaje y un trastero otorgada el 22 de Septiembre de 2.011 ante D.Juan Bover, Notario de Valencia, por carecer de causa al ser f‌icticio el precio que f‌igura en la misma y no haber pagado ninguna cantidad de dinero, cancelando las inscripciones registrales que originó la anterior compraventa, en las f‌incas registrales del Registro de la Propiedad de Valencia 5,números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .3.- CONDENO al demandado a pagar a la actora las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1-12-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia se dictó en fecha 23 de febrero de 2021 Sentencia por la que:

  1. - Estimaba la demanda presentada por Dª. Lidia contra D. Carmelo .

  2. - Declaraba nula de pleno derecho e inexistente la escritura de compraventa de la vivienda, dos plazas de garaje y un trastero otorgada el 22 de septiembre de 2.011 ante D. Juan Bover, Notario de Valencia, por carecer de causa al ser f‌icticio el precio que f‌igura en la misma y no haber pagado ninguna cantidad de dinero, cancelando las inscripciones registrales que originó la anterior compraventa, en las f‌incas registrales del Registro de la Propiedad de Valencia 5, números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

  3. - Condenaba al demandado a pagar a la actora las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Carmelo formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: la actora reconoce que si hubo pago de los gastos de la hipoteca desde 2.011 hasta junio de 2.018, y por otra parte porque además el Sr. Carmelo sí abono los gastos de la escritura de compraventa. Por lo que es totalmente incierto que no se haya pagado cantidad alguna del precio de la escritura de compraventa, de modo que ya con esta prueba debería desestimarse sin más la acción de nulidad entablada, ya que el precio no fue f‌icticio, y sí se han pagado cantidades por dicha compraventa.La propia actora reconoce que fue su hija, Dª. Josef‌ina, quien empezó a abonar los gastos de la hipoteca desde ese momento, esto es, desde septiembre de 2011 hasta que según ella dejo de pagarle en junio de 2.018.Ante tal af‌irmación, la demanda necesariamente no puede prosperar, porque es la propia demandante la que admite que desde que el demandado adquirió por compra en 2.011 su parte -el 80% de la nuda propiedad- y se subrogó en el pago del préstamo hipotecario, esto es, desde el 22 de Septiembre de

    2.011, fue la Sra. Josef‌ina, entonces pareja del demandado y con quien compartía cuenta bancaria, quien se hizo cargo de abonar los gastos de la hipoteca, lo que signif‌ica que -según las propias af‌irmaciones de la parte actora- el préstamo fue abonado al menos desde el año 2.011 hasta junio de 2.018.

    Además a mayor abundamiento conforme al artículo 1.158 del Código Civil, "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor...", luego si el pago, como def‌iende la parte actora, lo hizo su hija, dicho pago en nombre del demandado tendría igualmente efectos liberatorios.

    Consta probado que la cuenta desde la que se hacían los pagos del préstamo hipotecario era una cuenta bancaria de titularidad conjunta del demandado y de la hija de la actora, véase documento número 2 de la contestación a la demanda.

    Asimismo consta probado que el préstamo que grava los inmuebles vendidos y en cuyo pago se subrogó el demandado está al corriente de pago, según certif‌icado emitido por Bankia y aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda. Luego si está al corriente de pago y hasta 2.018 la demandante reconoce que se ha pagado y que dichos pagos no los hizo ella, eso es totalmente incompatible con la conclusión alcanzada por el Juzgador de que el precio fue f‌icticio y que no se ha abonado cantidad alguna. Todo ello supone un claro error de valoración de la prueba por parte del juzgador al no haber tenido en cuenta los hechos admitidos por la parte demandante.

    Igualmente consta acreditado que el demandado sí abonó los gastos inherentes a la operación de compraventa con número de protocolo 3788. Se ha probado mediante la aportación del bloque documental número 6 - no impugnado de contrario- en el que constan los pagos hechos por el Sr. Carmelo por importe de nada menos

    que 13.146,27 euros mediante transferencia bancaria a la gestoría quien a su vez le devolvió a mi cliente el

    remanente provisionado en exceso por él según consta probado en dicho documento.

  2. - Debería aplicarse por la Sala la excepción de prescripción de 4 años que se alegó en el escrito de contestación a la demanda prevista en el artículo 1.301 CC, dado que en virtud de las alegaciones que hemos expuesto anteriormente en este recurso y puesto que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad del contrato por simulación absoluta del mismo, al no carecer de causa por no ser f‌icticio el precio, resulta

    totalmente inaplicable la jurisprudencia citada por S.Sª, al no encontrarnos ante un caso de simulación o contrato f‌icticio. Al haber transcurrido prácticamente 8 años desde que se otorgó la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria el 22 de septiembre de 2.011, hasta que se interpuso la demanda en junio de 2.019, sin haber habido reclamación extrajudicial previa alguna que haya interrumpido la misma.

  3. - La recurrente sí ha probado los pagos y no sólo con la testif‌ical practicada en el acto del juicio de Dª. Josef‌ina (prueba propuesta por la contraparte), si notambién con la documental aportada junto al escrito de contestación a la demanda.En cualquier caso, incurre el Juzgador de instancia en un error evidente, ya que la parte demandada no tenía la carga de probar los pagos de la hipoteca realizados entre 2.011 a 2.018, porque dicho hecho está exento de prueba por ser un hecho admitido por la propia parte actora. Al hacer recaer sobre el demandado las consecuencias negativas de una supuesta falta de prueba de los pagos realizados en esas fechas, está infringiendo lo dispuesto en el artículo 281.3 de la L.E.C., ya que habiendo admitido la demandante que la hipoteca fue pagada desde 2.011 a junio de

    2.018 y que dichos pagos no los hizo ella sino su hija, ninguna carga probatoria pesaba ni pesa sobre el demandado que le obligue a probar dichos pagos, al ser ello un hecho admitido por ambas partes y por tanto no necesitado de prueba. Se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C.Pero es que además la recurrente ha demostrado la existencia de los pagos de la hipoteca, mediante la aportación de un certif‌icado que acredita que el préstamo hipotecario se ha encontrado en todo momento al corriente de pago (documento nº 1), lo que ineludiblemente lleva a la conclusión de que los pagos de las cuotas se han cumplido escrupulosamente en todo momento y no solo a partir de julio de 2018, cuando dice la actora que empieza a abonarlas ella. Y si existe el pago desde 2011 hasta 2018 al encontrarse al corriente de pago el préstamo (documento nº 1), se certif‌ica por el banco que la cuenta donde se cargan las cuotas del mismo es titularidad del demandado y de la entonces su pareja, (documento nº 2), solo cabe concluir que los pagos del préstamo hipotecario -al menos desde 2011 a 2018- se han realizado por la parte demandada.

    También se equivoca el Juzgador cuando entiende probado el pago de las cuotas del préstamo hipotecario por parte de la actora a partir de julio de 2.018, ya que lo único que se ha aportado...

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