AAP Guipúzcoa 486/2021, 19 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Julio 2021 |
Número de resolución | 486/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/005198
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos 1322/2021- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1171/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián
A U T O N.º 486/2021
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE: DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
MAGISTRADO: DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO: DON JULIÁN GARCÍA MARCOS
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de julio de 2021.
Por la representación de D. Amadeo y VERTIZ MOTOR S.L. se interpuso recurso contra los autos de fecha 4 de febrero y 14 de abril de 2021 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia. Admitida la apelación se elevaron los autos a esta Audiencia, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de mayo de 2021, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1322/21. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 15 de julio de 2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULÍAN GARCÍA MARCOS.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian dictó Auto, en fecha de 4 de febrero de 2021, en que se acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones.
En fecha de 10 de febrero de 2021 tiene entrada en dicho Juzgado RECURSO DE REPOSICION (sic) y SUBSIDIARIO DE APELACION. El recurrente pone de manifiesto que no se ha dado respuesta a un oficio remitido a MAQUIAUTO; que no se han practicado diligencias solicitadas y que las practicadas no son suficientes para resolver si puede existir o no ilícito por parte del querellado".
En auto de 14 de abril de 2020 se resuelve el RECURSO DE REFORMA planteado.
Se asevera en dicha resolución: " Sobre las diligencias acordadas y practicadas, el oficio a Maquiato consta recibido y unico a la causa con fecha de 09 de diciembre de 2020 y las diligencias solicitadas en escrito de 5 de marzo de 2019 fueron objeto de la debida provisión mediante Auto de 4 de abril de 2019, denegando las ahora reiteradas por impertinentes, sin que se recurriera dicha resolución "
Por otro lado se decía " estamos ante una operación mercntil de compraventa de empresas por valor de
3.400.000 euros, queincluía una serie de obligaciones no dinerarias, cuyo valor económico final se tradujeron en unos 16.000 euros, siendo esta la cantidad supuestamente defraudada. Cuando el valor de lo supuestamente defraudado constituye el 0.5 % de toda la operación, y sea además un valor económico de obligaciones contractuales "NO DINERARIAS" dificilmente se puede entender que toda la operación del querellado iba dirigido a obtener dicho incumplimiento y someter al querellante a ese perjuicio económico. Consta que se hizo reclamación ante la jurisdicción civil del cumplimiento de dichas obligaciones, y se estimó dicha demanda estableciendo su valor económico, y una vez obtenida la estimación en la jurisdicción civil (que era la procedente) y ante la imposibilidad de ejecución de la misma por la situación concursal de la querellada "Astigarraga Auto" se interpone la presente querella, entendiendo que todo estaba relacionado y formaba parte del plan delictivo. Lo cierto es que no hay indicios en la causa de que el incumplimiento de las condiciones contractuales, supusieran un beneficio propio para el querellado, y que el mismo obtuviera, como se afirma en la querella, una contraprestación económica personal .
Y concluye, a mayor abundamiento: " La instrucción está finalizada, debiendo además advertirse que los plazos de instrucción se han cumplido ya ".
El recurrente alega que el querellado "asumió unas obligaciones (...) a sabiendas de que no las iba a cumplir, lo que evidencia una clara mala fe en su actuar". Y se remite al RECURSO DE REFORMA (dijo REPOSICION) a los efectos oportunos.
En reciente auto de esta Sala nº 15/2021 de 15 de enero de 2021 se dijo " En auto de esta propia Sala de 2 de febrero de 2.005 y de 16 de septiembre de 2.019 en un supuesto similar enuncia la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 2.004 ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo aquellas actuaciones que se integran en el campo de la estafa de otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil.
En definitiva, diferenciar entre el dolo civil frente al dolo criminal.
La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados y consiste en el dolo típico, pues la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que conculca, puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
La existencia de estafa en los llamados negocios jurídicos criminalizados que se produce cuando una de las partes tiene el propósito de antemano de no cumplir lo asumido por ella bendiciéndose, con ánimo de lucro, de la prestación de la otra que, cumpliendo lo pactado, realiza un acto de disposición.
La doctrina jurisprudencial caracteriza al delito de estafa con los siguientes elementos:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos artificios incorporados a la enumeración que el código efectuaba y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causa entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.
6) Animo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.002 ).
La estafa, en general, existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del incumplimiento propio que obliga ( Sentencia del T.. de 27 de enero de 1999 ).
Efectivamente, en los negocios criminalizados, una de las partes tiene el propósito previo de no cumplir lo pactado".
La sentencia del T.S. de 12 de febrero de 2.019 recoge que:" como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente...
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