ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 691/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 691/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 577/18 seguido a instancia de D. Plácido contra UTE Sanher Obras y Proyectos SL y Tecnove SL, el Ministerio de Defensa, Serpool Servicios Integrales SL, Sanher Obras y Proyectos SL, Piamonte Servicios Integrales SA y Soler Global Service SL, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 2 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2021 se formalizó por el Graduado Social D. Jordi Escribano Fernández, bajo la asistencia letrada de D. Jesús Camacho Arias en nombre y representación de UTE Sanher Obras y Proyectos SL - Tecnove SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de diciembre de 2020 -- no aclarada por auto de 16 de diciembre de 2020--, en la que se confirma el fallo de instancia que condena a la UTE Sanher Obras y Proyectos SL y Tecnove SL a las consecuencias de un despido improcedente.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada Serpool Servicios Integrales SL como peón de mantenimiento desde el 7-7-2008 en el centro de trabajo sito en el centro militar de Santa Brava. Licitado el contrato de servicios de mantenimiento y reparación para los distintos centros y residencias de la DIAPER por el Ministerio de Defensa, el 2-3-2018 se suscribe documento administrativo para la formalización del acuerdo marco de servicios para el mantenimiento integral de los centros y residencias de la DIAPER entre el Estado y la UTE Sanher Obras y Proyectos SL y Tecnove SL entrando en vigor en el centro deportivo Sancha Brava el 10-7-2018. Esos servicios son los que antes realizaba Serpool Servicios Integrales SL. Al trabajador demandante se le comunica el 14-6-2018 por la empresa para la que venía prestando sus servicios que habiéndosele rescindido la contrata, adjudicada a otra empresa, procedía a resolver el contrato de trabajo siendo la nueva adjudicataria quien debía de subrogarse, y al negarse a subrogar al actor se interpone demanda por despido.

Por el Juzgado de lo Social se estima la demanda y declara que la nueva empresa adjudicataria tiene la obligación de subrogarse en el trabajador y que al no hacerlo es condenada por despido improcedente. Interpone recurso de Suplicación, entre otros, la empresa condenada que es desestimado. Se argumenta por la sentencia recurrida que concurren los requisitos exigidos para apreciar que se habría producido una subrogación legal pues se ha transmitido no solo elementos patrimoniales, pertenezcan o no la nueva empresa adjudicataria del servicio sino también se ha existido transmisión efectiva de una unidad económica.

Disconforme la demandada --UTE Sanher Obras y Proyectos SL y Tecnove SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la indebida aplicación del art. 44 del ET y art. 1 de la Directiva 2001/23/CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2019 (rec. 3120/19).

En la misma se analizan los requisitos jurisprudenciales para que opere la transmisión de la unidad productiva ex art. 44 ET en concreto que no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior". Por tanto si no consta acreditado entre las entidades implicadas que se haya producido transmisión alguna de elementos patrimoniales que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación; no constando tampoco el traspaso de una parte esencial, en términos de número y capacitación, del personal de la anterior titular de la contrata a la nueva contratista; no existe tampoco convenio colectivo que imponga la subrogación de la nueva contratista en las relaciones laborales de la antigua y en consecuencia no cabe declarar la responsabilidad de la empresa. Dicha doctrina se adecua a las exigencias de la Directiva 2001/23 UE. Aplicando la doctrina anterior al supuesto de hecho en que no existe transmisión de una unidad económica por el hecho del cambio de contrata y además no se ha producido asunción por la entrante de una parte relevante del personal adscrito a la contrata, no se producirá la subrogación pretendida por los recurrentes.

Así las cosas, nos encontramos ante dos supuestos que no guardan la suficiente similitud para proceder a la admisión del recurso, no obstante abordar ambas sentencias qué contratista es la responsable frente al despido del trabajador (por no mantenerlo en la plantilla o por no asumirlo), y si opera el art. 44 ET sobre sucesión de empresa a unos supuestos particulares de sucesión de contratas. Pero a los efectos de comprobar la existencia o no de la transmisión de una "entidad económica" o "conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica" es evidente que no es lo mismo la actividad de los servicios de mantenimiento integral de los centros y residencias de la DIAPER, que los servicios de mantenimiento de diversas dependencias y edificios de la Generalitat de Catalunya. Parece claro a la vista de la versión judicial de los hechos de la sentencia recurrida, que las concretas funciones desempeñadas por el demandante (albañilería, jardinería, carpintería y pintura para los centros y residencias) requieren una dotación y transmisión de elementos materiales y equipamiento, que no obran en la sentencia de contraste, lo que ha sido decisivo para que en la sentencia de referencia se declare la no transmisión de una entidad económica, y por ende, la inexistencia de subrogación empresarial, llegando a solución diversa en la sentencia ahora combatida y que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En el elaborado escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose a las consignaciones y depósitos el destino legal, y se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada parte recurrida personada ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Jordi Escribano Fernández, bajo la asistencia letrada de D. Jesús Camacho Arias, en nombre y representación de UTE Sanher Obras y Proyectos SL - Tecnove SL, representada en esta instancia por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 436/20, interpuesto por UTE Sanher Obras y Proyectos SL y Tecnove y por D. Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 577/18 seguido a instancia de D. Plácido contra UTE Sanher Obras y Proyectos SL y Tecnove SL, el Ministerio de Defensa, Serpool Servicios Integrales SL, Sanher Obras y Proyectos SL, Piamonte Servicios Integrales SA y Soler Global Service SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada parte recurrida personada ante esta Sala, dándose a las consignaciones y depósitos el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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