ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1776/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1776/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 631/2019 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Social de la Marina (ISMA), sobre grado de incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Pedro José Pérez Torres en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de febrero de 2021 -Rec. 1602/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se denegó al actor su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial.

En la sentencia recurrida consta acreditado que el actor, estibador portuario, tiene categoría profesional de clasificador (control de mercancías). En polivalencia puede desarrollar determinadas especialidades de oficial manipulante grupo II y especialista grupo I (HP3). Presenta un cuadro clínico residual consistente en: artrosis de rodilla derecha; y como limitaciones orgánicas y funcionales: apto para tareas de conductor y no apto para realizar tareas de conductor de 1ª, conductor de 2ª especialista y subordinada a bordo del buque.

Argumenta la sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, que siendo la categoría profesional del actor la de clasificador (control de mercancías) y en polivalencia, pudiendo desarrollar determinadas especialidades de oficial manipulante grupo II y especialista grupo I, a pesar de que no se le asignen tareas de conductor no se aprecia una merma en su productividad que justifique la revocación de la resolución dictada en el expediente de incapacidad permanente por cuanto no se acredita que en su estado actual el cuadro degenerativo que padece le impida el desarrollo de las principales tareas de su profesión habitual ni tampoco que ello suponga una disminución efectiva del rendimiento por encima del 33%.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en ser acreedor de una incapacidad permanente parcial.

La parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de mayo de 2017 -Rec. 1740/2016 que estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y estima la demanda, declarándola afectada de incapacidad permanente parcial.

En el apartado fáctico se contiene lo siguiente. La demandante tiene como profesión habitual la de clasificadora; las funciones en puesto de trabajo del grupo III, como clasificador y polivalencia en las especialidades de sobordista, conductor 1ª, conductor 2ª y estiba. El informe del EVI de 21 de julio de 2015 establece un cuadro clínico y secuelas de: fractura trimaleolar tobillo izquierdo, y formula propuesta de declarar a la actora afectada de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en: disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50%. Según examen del servicio de prevención de 29 de septiembre de 2014: Apto con excepciones laborales adaptativas. Solo tareas de clasificación. En la revisión por especialista de 20 de mayo de 2015 se dice que: Se planteó la realización de EMO, por lo que no estarían agotadas todas las posibilidades recuperadoras. Molestias discretas mantenidas que no le impiden su vida habitual movilidad muy buena.

La sala considera que la demandante presenta limitaciones para tareas como agacharse, cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, de lo cual se evidencia que estas limitaciones, si bien no son incompatibles con la ejecución de las fundamentales tareas de su profesión habitual de clasificadora, sí le suponen una mayor penosidad en la ejecución de las tareas de polivalencia como conductor y especialista manipular de mercancías de carga y descarga que precisan de flexión de los miembros inferiores y movilidad constante de los mismos, y valorada en su conjunto su situación física, la merma en la movilidad y flexión del tobillo izquierdo repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, de manera que es tributaria de la incapacidad permanente parcial.

Del estudio de las dos sentencias confrontadas se extrae que las dolencias que afectan a cada uno de los trabajadores, son diferentes así como también lo son las limitaciones orgánicas y funcionales que cada uno presenta; el demandante, en la sentencia recurrida, presenta artrosis de rodilla derecha; y como limitaciones orgánicas y funcionales: apto para tareas de conductor y no apto para realizar tareas de conductor de 1ª, conductor de 2ª especialista y subordinada a bordo del buque; mientras que la actora, en el caso de la sentencia de contraste presenta Fractura trimaleolar tobillo izquierdo, disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en menos del 50%, presentando limitaciones para tareas como agacharse, cuclillas y subir y bajar escaleras o rampas. Todo ello impide la consideración de existencia de identidad de las sentencias contrastadas y puede conllevar una causa de inadmisión.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1602/2020, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 631/2019 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Social de la Marina, sobre grado de incapacidad,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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