ATS 356/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 356/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6082/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6082/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 356/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2021, en los autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 112/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, como Procedimiento Abreviado 124/2016, en cuya parte dispositiva se acordó absolver a Baldomero del delito de estafa ( artículos 248, 249, 250.1.5 y 250.1.6 del C.P. en relación con el artículo 250.2 del C.P.) y del delito de deslealtad profesional ( artículo 467.2 del C.P.) de que venía siendo acusado. Todo ello, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Josep Vicent Bonet Camps, en nombre y representación de Bernardino y Isidora, con base en dos motivos:

1) Sin invocación de cauce casacional concreto denuncia infracción de precepto constitucional e indica que "al amparo del art. 24 de la CE, se solicita la nulidad de actuaciones, por infracción de los artículos 456 y siguientes de la LECrim, los cuales regulan la prueba pericial en el proceso penal, y supletoriamente el art. 350 LEC"

2) Por infracción de ley, "al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim, en su número primero, en base a que esta parte entiende dicho sea con los debidos respetos, que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la LECrim".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Baldomero, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, quien se opone al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas, los dos motivos de recurso se analizarán conjuntamente, ya que, verificado su contenido, en ambos se denuncia una indebida denegación de medios probatorios.

  1. En el primer motivo de recurso los recurrentes afirman que, en fase de instrucción, solicitó que se practicara prueba pericial a fin de que se determinara si el contrato de arrendamiento de marzo de 1998 había sido firmado por el acusado. Denuncia que el Juzgado de Instrucción acordó la práctica de la prueba pericial, pero sin notificárselo a la parte querellante, lo que le impidió asistir a la práctica de la prueba, hacer observaciones a los peritos o proponer documentos indubitados. Indica que pretendía que se considerasen documentos indubitados los documentos de identidad que obrasen en las bases de datos de la Policía Nacional, previos al año 1998, pues en el contrato de arrendamiento el acusado había cambiado su firma. Sostiene que la pericial habría acreditado que el acusado firmó el contrato de arrendamiento con los querellantes, sin ser el propietario del inmueble. Manifiesta que interesó la nulidad de la pericial acordada en la instrucción, tanto en dicha fase procesal, como al inicio del juicio oral, lo que le fue denegado en ambos momentos.

    En el segundo motivo de recurso, con reiteración de los argumentos ya expuestos, añade que el informe pericial se realizó por un solo perito. Considera que la pericial caligráfica debería haberse elaborado por dos peritos, lo que considera que le causó indefensión.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

    Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que en el año 1988 se constituyó la mercantil Muebles Ortolá, S.A. Ese año obtuvo un préstamo hipotecario sobre finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Ondara, concertado con la Caja de Ahorros de Valencia. Posteriormente la entidad citada cambió de nombre pasando a denominarse Muebles Bernardo, S.L.U. El 1 de agosto de 1991 se realizó un contrato de arrendamiento de la entidad propietaria con Isidora, administradora de la mercantil Ortolá, S.A., esposa del querellante Bernardino quien a su vez era el hijo de los propietarios de la entidad Muebles Bernardo, S.L.U.

    Dado que el préstamo hipotecario no se abonó, y tras un procedimiento judicial sumario, se adjudicó el inmueble donde se desarrollaba la actividad de la mercantil Muebles Ortolá, S.A. a la entidad CISA, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 1993 dictado por el Juzgado de Instancia nº 5 de Denia. Los querellantes no quisieron abandonar el local aduciendo su condición de arrendatarios, por lo que la entidad CISA tuvo que entablar un juicio verbal de desahucio que dio lugar, finalmente a la sentencia de 2 de septiembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia que acordó resuelto el contrato de arrendamiento. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 22 de julio de 1997.

    Ante la posibilidad de ser desahuciados, y no poder seguir ejerciendo su actividad en el inmueble, los querellantes se pusieron en contacto con Jose Pablo a fin de que les ayudase a solucionar el problema, y ante la imposibilidad de hacer efectivo esto último, el Sr. Jose Pablo les puso en contacto a su vez con el acusado Baldomero.

    El acusado compró en fecha 16 de marzo de 1998 la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Ondara a la entidad CISA, por la cantidad de 27 millones de pesetas, inscribiendo dicha finca en el Registro de la Propiedad a su nombre. Dicha adquisición se sufragó con un préstamo hipotecario que el acusado solicitó a una entidad bancaria.

    El acusado consintió en que los querellantes continuasen usando el inmueble, debiendo pagar por ello la cantidad de 260.000 pesetas mensuales, así como otros gastos.

    En el año 2006 hubo un intento de los querellantes de adquirir el edificio, sin que dicha operación se lograse por causas no aclaradas. A partir de esa fecha no consta el ingreso de las cantidades que mensualmente ingresaban los querellantes.

    En fecha 15 de julio de 2011 el acusado presentó demanda de desahucio contra los querellantes.

    En fecha 7 de octubre de 2011 los querellantes presentaron la querella criminal que ha dado lugar a este procedimiento.

    De la lectura de la resolución recurrida no se deduce que la prueba pericial hubiera sido impugnada como cuestión previa, tal y como indican los recurrentes. Sí consta que la cuestión fue objeto de petición al Juzgado de Instrucción, y de posterior recurso de reforma y subsidiario de apelación. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación indicó: (i) que la diligencia se interesó como diligencia complementaria, al amparo del artículo 780.2 de la LECrim, por lo que el Juzgado de instrucción acordó la práctica de la pericia en la forma que estimó procedente; (ii) que no correspondía a la parte querellante determinar la forma en que se había de practicar la pericia.

    También, del examen de las actuaciones, consta que la providencia, de 18 de abril de 2017, en que se acordaba citar al acusado para la realización del cuerpo de escritura el 5 de mayo de 2017, sí fue notificada a la representación procesal de los querellantes, sin que conste su asistencia y sin que, en consecuencia, realizara alguna observación para la práctica de la prueba pericial conforme al artículo 480 de la LECRim por causas sólo atribuibles a dicha parte.

    Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. En el caso, por más que no se contase con la pericial practicada en la forma pretendida por los recurrentes, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la acusación ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses. Se practicó prueba pericial que desmentía que la firma en el contrato de arrendamiento fuera la del acusado, aunque los recurrentes no estén de acuerdo en cómo se elaboró dicha pericia. Además, se practicó abundante prueba personal (declaración de los querellantes, del acusado, testifical y pericial); así como prueba documental. De la prueba practicada, la Audiencia Provincial concluyó que el local donde los querellantes ejercían la actividad económica dejó de ser de su propiedad en 1993, que el acusado lo adquirió en fecha posterior, mediante un préstamo hipotecario que estaba obligado a satisfacer. El órgano de enjuiciamiento señalaba, además, que ningún perjuicio se produjo a los querellantes, que disfrutaron durante años del uso del local a cambio del pago de una renta (que no se acreditó excesiva, en virtud de la pericial aportada). La Audiencia Provincial valoraba que los mismos querellantes, en otro procedimiento, habían afirmado no ser los propietarios del local, en contra de lo que señalaban en el presente. Ponía de relieve que, según manifestaban, habían realizado varios negocios jurídicos que pasaban a ser reales cuando les convenía. El órgano de enjuiciamiento concluía que no podía conocerse el contenido de los acuerdos entre los querellantes y el acusado por las dudas sobre la verdad de lo que aquéllos manifestaban, pero que, en todo caso, habían dejado de ser propietarios del local.

    Por lo demás, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba ahora señalada o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce.

    Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En definitiva, no queda acreditada pertinencia alguna de la prueba denegada, en tanto en cuanto aun cuando se hubiera considerado probado que el acusado firmó el documento, no se acredita en qué modo se habría causado perjuicio a los querellantes, habrían sido objeto de un engaño o se les habría negado la propiedad del local que ya no les pertenecía (y que, precisamente, se les estaba arrendando). La Audiencia Provincial no estimó la falta de prueba de cargo por la pericia que ahora se discute, sino por la falta de credibilidad de los querellantes, por lo que, por más que se contara con la pericia elaborada tal y como pretenden los recurrentes, no habría motivo para alterar el fallo absolutorio.

    Por otra parte, la falta de notificación en la realización de la pericia o de la intervención de los querellantes en su realización no suponen una indefensión. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo, ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).

    Tampoco la elaboración del informe por un solo perito determina la indefensión de los recurrentes. En primer lugar, porque el procedimiento se tramitó como procedimiento abreviado, donde, tal y como disponen los artículos 778.1 y 788.3 de la LECrim, la pericial puede llevarse a cabo por un solo perito. En segundo lugar, porque, tal y como recordábamos en la STS 927/2021, de 25 de noviembre, la finalidad de la regla del artículo 459 de la LECrim consiste en la razonable presunción de que la intervención de, al menos, dos peritos, puede reforzar la calidad epistémica de la información pericial que se aporte al proceso. Lo que explica que la intervención de dos peritos, como ha sido interpretado por esta Sala, no resulte una condición procesal de validez del dictamen que se elabore.

    Por todo lo cual, los motivos deben ser inadmitidos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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