ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 724 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 724/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 441/2018, dimanante de juicio ordinario nº 239/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Carmelo Ortiz Pérez, en representación de D. Cristobal, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. José Luis Núñez Sosa, en representación de D.ª Encarna, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre rescisión por lesión en un liquidación de gananciales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la renuncia a la rescisión por lesión. Cita las SSTS 22 de febrero de 1994 y 6 de marzo de 2003, que establecen que las renuncias han de ser claras y terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta. Alega que la sentencia de la Audiencia admite una renuncia tácita en contra de esta jurisprudencia. El segundo motivo se encabeza por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la acción de rescisión por lesión en el caso de que no se adjudique ningún bien o cantidad a una de las partes, y sobre la renuncia a la acción de rescisión. Cita por un lado la sentencia de la Audiencia de Cáceres, sección 2ª, de 12 de diciembre de 2003, que reconoce la lesión por no atribuirse a la parte ningún bien, y en sentido contrario cita la de la Audiencia de León, Sección 1ª, de 30 de junio de 2008.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC). Este defecto afecta a los dos motivos.

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o de Audiencias si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, pues no se cita la concreta norma legal que considera infringida, que en esta caso es muy clara ( arts 1074 CC y 1410 CC) ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo de los motivos.

B.- Falta de acreditación del interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en el motivo primero, este se basa en que existe oposición entre la sentencia de la Audiencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 22 de febrero de 1994 y 6 de marzo de 2003, que establecen que las renuncias han de ser claras, y terminantes, o deducidas de hechos o actitudes de interpretación unívoca, no dudosa o incierta, y lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Primera, efectivamente exige que las renuncias sean claras y terminantes, o deducidas de hechos o actitudes de interpretación unívoca, no dudosa o incierta, pero también admite las renuncias tácitas ( STS 221/2008 de 19 de marzo, que cita la STS 284/2006, de 17 de marzo de 2006), y en este caso la sentencia recurrida tiene en cuenta que la parte pretende rescindir un pacto desequilibrado voluntariamente, de naturaleza transaccional, por haber aceptado un reparto de derechos y deudas no basado en el equilibrio de lotes, y donde también se tiene por probado que la parte conocía el valor del inmueble, y de la carga hipotecaria pendiente de amortización, porque el seguro de hogar se novó figurando como tomador la esposa y en la póliza aportada figura un valor de continente, prácticamente igual a la que aporta el recurrente en su demanda, y el importe pendiente de amortización de la hipoteca lo sabía, porque el inmueble era privativo suyo hasta que fue aportado al patrimonio ganancial, por lo que concluye que las partes, las dos eran conocedoras del valor del activo y del pasivo, que fue libremente aceptada, sin error alguno, por lo que la sentencia recurrida, si se aceptan esas circunstancias probadas, no se opone a la jurisprudencia de la sala.

Y en cuanto al motivo segundo, donde se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se justifica debidamente esta modalidad, porque esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que cita una sentencias de una Audiencia, en un sentido, que se dice contradictorio, con otra de distinta Audiencia, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de la misma Audiencia o sección, pero distinta de la anterior, por lo que no se justifica el interés casacional, acreditación que es presupuesto para la admisión del recurso, en este caso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 441/2018, dimanante de juicio ordinario nº 239/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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