SAP Las Palmas 577/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2019:2557
Número de Recurso441/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución577/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000441/2018

NIG: 3502341120170000889

Resolución:Sentencia 000577/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000239/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Apelado: Mariana ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa

Apelante: Justino ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2019.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de febrero de 2018

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Justino

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de febrero de 2018, seguidos a instancia de D. /Dña. Justino representados por el Procurador D. /Dña. CARMELO PEDRO

ORTIZ PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JUAN LEON ESPEZ CHAIN ARMAS, contra D. /Dña. Mariana representados por el Procurador D. /Dña. JOSE LUIS NUÑEZ SOSA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL PEREZ TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Se desestima la demanda interpuesta por la demndante D. Justino contra la demandada Dña. MARÍA Mariana, imponiendo a aquélla las costas procesales.

Dicha resolución fue rectif‌icada por Auto de fecha 9 de abril de 2.018 en el siguiente sentido: Se rectif‌ica el error advertido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia dictada en este procedimiento, en el sentido de que donde se dice "La desestimación de la demanda comporta que las costas deban ser asumidas por la demandada ex art. 394 LEC", debe decir "La desestimación d ela demanda comporta que las costas deban ser asumidas por la demandante ex art. 394 LEC", permaneciendo invariable el resto de la resolución ahora rectif‌icada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.019..

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la desestimación de la acción rescisoria por lesión del art. 1074 CC, y la subsidiaria de complemento de partición con valores omitidos, del art. 1079 del CC. Considera el apelante que al no haber f‌igurado valoración alguna del único activo de la sociedad de gananciales, huelga hablar de inexistencia de error en la valoración del bien, que de acuerdo con la sentencia apelada es presupuesto de la acción de rescisión por lesión del art. 1074 CC, por lo que la acción tiene que ser estimada, o en su defecto, por aplicación de la acción de complemento de valores omitidos -entendiendo como valor omitido el propio valor de la vivienda que era el activo ganancial- procedería estimar la acción subsidiaria de complemento de la partición del art. 1079 CC.

SEGUNDO

El recurso ha de ser rechazado. Como bien expone la sentencia apelada, si bien la acción de rescisión por lesión presupone un pacto rescisorio válido, y por tanto en el que no ha existido un vicio del consentimiento en el negocio particional mismo -en este caso en la f‌irma del convenio regulador del divorcio donde se pactó la liquidación de los gananciales-, lo que sí presupone es un error en la valoración de los bienes y pasivo objeto de la liquidación ( SSTS 19/2/2014 y 14/3/2014). Pues, de no haber existido error en dicha valoración, asumiendo voluntariamente la parte que ejerce la acción rescisoria unos valores que no eran los reales a la hora de realizar la adjudicación a cada parte, la parte carece de posibilidad de impugnación por una lesión que aceptó voluntariamente.

Nos hallamos en este caso en un supuesto donde lo que se cuestiona no es ya la existencia o no de la lesión, sino la imposibilidad de rescindir por lesión un pacto desequilibrado voluntariamente, es decir, de naturaleza transaccional. O, si se quiere, que engloba una renuncia tácita a la acción rescisoria y, desde otro punto de vista, que impide la acción rescisoria como contraria a los propios actos y a la buena fe ( art. 7 del C.C.). Así pues, quien voluntariamente ha aceptado un reparto de los derechos y deudas...

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