STS 221/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:4593
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1007/99 el día 11 de noviembre de 2000, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Tenerife. Es parte recurrida Dª Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Alfredo contra Dª. Daniela. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados, por la que estimando la presente demanda, se DECLARE:

1) LA RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1076 del C. Civil ) DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MISMA A LOS ESPOSOS, D. Alfredo, mi principal, y Dña. Daniela, la demandada, llevada a efecto, en virtud del convenio regulador de las futuras relaciones suscrito por ambos esposos, y acompañado con la demanda de separación matrimonial, y aprobado por la sentencia de separación matrimonial, de fecha 26 de Abril de 1996, dictada en juicio de separación matrimonial nº 66/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de S/C de Tenerife, lesión en más de la cuarta parte, que continúa después de la Escritura de 8 de Enero de 1998, otorgada ante el Notario D. Lucas Raya Medina, por la que se procedió a la partición de un ínfimo lote de bienes que se omitieron en la liquidación de la sociedad legal de gananciales referida.

2) LIBRAR a tal efecto y como consecuencia de la anterior declaración, MANDAMIENTO AL REGISTRO de la Propiedad de S/C de Tenerife, y Arona, donde figuran inscritos los inmuebles adjudicados a la esposa, PARA LA CONSTANCIA REGISTRAL de tal declaración en los libros del Registro EN LOS QUE FIGURAN ACTUALMENTE A NOMBRE DE LA ESPOSA, los referidos inmuebles, con todo lo demás que proceda en Derecho, así como con expresa imposición de costas a la parte contraria, en caso de oponerse a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Leonor los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Alfredo y rechazando totalmente sus pretensiones absuelva a mi representada de los pedimentos de contrario, con imposición de las costas al actor por ser preceptivo y por la temeridad de que ha hecho gala al interponer el presente litigio".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 13 de septiembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Munguía Santana en nombre y representación de Don Alfredo, frente a Doña Daniela, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alfredo. Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Munguía Santana en nombre y representación de D. Alfredo confirmando la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1999, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 110/1998, condenando al recurrente al pago de las costa ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 359 de la L.E.C.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del art. 1074 del C.C.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1074 del C.C.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del art. 1074 del C.C. en cuanto a su renunciabilidad y valoración de la prueba respecto a las declaraciones de voluntad renunciando al derecho de rescisión por lesión.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DOÑA Daniela, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para este recurso de casación son los que se resumen a continuación:

  1. Dª Daniela y D. Alfredo estaban casados en régimen de gananciales. La sentencia de separación de 26 abril 1996 aprobó el convenio regulador, cuya cláusula 2 establecía la liquidación del régimen de gananciales. En ella se establecía lo siguiente:

    "El régimen económico de gananciales quedará liquidado del modo siguiente:

    1. A la esposa se le asigna la vivienda y garaje situados en la CALLE000 NUM000 [...]; vivienda y dos garajes sitos en c/ La Risa [...], haciéndose cargo la esposa en exclusiva de los pagos de hipoteca que gravan vivienda y garajes; apartamento nº NUM001, sito en Los Cristianos,[...].

    2. Al esposo se le asigna el vehículo [...]; la esposa compensará económicamente, a la firma del convenio regulador aportado acompañando el escrito de demanda, entregando ONCE MILLONES de pesetas al esposo sirviendo el Convenio regulador firmado por los esposos como la más eficaz carta de pago, confesando el esposo D. Alfredo tener recibida la precitada cantidad.

    3. Con estas asignaciones y compensaciones económicas quedan saldadas y finiquitadas todas las relaciones económicas existentes entre los esposos, y, por tanto, liquidada la sociedad legal de gananciales, renunciando a toda acción recíproca posterior".

  2. El 8 enero 1998, con posterioridad a la sentencia de separación, los cónyuges otorgaron una escritura, calificada como de capítulos matrimoniales, en la que adicionaban la partición llevada a cabo en el convenio regulador.

    D. Alfredo demandó a su esposa pidiendo la rescisión por lesión de la liquidación de los gananciales llevada a cabo en el convenio regulador, por entender que había sido lesionado en más de una cuarta parte. A su entender, había más bienes gananciales y los que se liquidaron estaban mal valorados y que a ello se había visto abocado por falta de capacidad en el momento del otorgamiento del convenio, al encontrarse afectado de depresión y alcoholismo.

    A esta demanda, se opuso la esposa alegando, entre otras cuestiones relacionadas con la composición y valoración de los gananciales, la renuncia producida en el convenio regulador a cualquier acción posterior.

    La sentencia del Juzgado nº 1 de Sta. Cruz de Tenerife, de 13 septiembre 1999, desestimó la demanda porque consideró que se había producido una renuncia a cualquier acción que debía considerarse válida y que no existía la lesión en más de la cuarta parte.

    La sentencia de la Sección 3ª Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 11 noviembre 2000, confirmó la apelada, considerando que no había lugar a rescindir la partición, sin perjuicio de la discusión sobre la cualidad de determinados bienes, que debería discutirse en otro procedimiento distinto por no ser esta la acción ejercitada. Entendió que la renuncia era válida, porque el convenio se había ratificado individualmente y por separado ante el juez por cada cónyuge y que, además, fue ratificado en una escritura posterior.

    Contra esta sentencia interpone D. Alfredo el presente recurso de casación, dividido en cuatro motivos, el primero de ellos, al amparo del art. 1692, 3 LEC y los tres siguientes, al amparo del número cuatro del mismo artículo.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la violación del artículo 359 LEC y la jurisprudencia relativa a este artículo recogida en las sentencias que cita. Entiende el recurrente que hay una contradicción entre la sentencia de la 1ª Instancia y la recurrida porque se constata que la relación de bienes, derechos y deudas de las que parten una y otra sentencia para calcular si hubo o no lesión es contradictoria, puesto que la sentencia de la segunda instancia acepta un resultado, pero no los medios utilizados para alcanzarlo, por lo que es contradictorio con la sentencia que dice confirmar, atentando al artículo 24.1 CE. Añade que la sentencia recurrida se separaba de lo solicitado por las partes y resultaba incongruente con lo pedido. Señala que se produjo la lesión porque a la esposa se le entregaron bienes por valor de unos 35 millones de pesetas, mientras que al marido sólo se le entregó un automóvil y una compensación económica que no cubrían la mitad correspondiente y ni tan solo llegaban a las tres cuartas partes necesarias para evitar la rescisión.

Este motivo se desestima

El motivo se funda en la alegación de existencia de incongruencia, concepto que es bien conocido en la jurisprudencia y que no vamos ahora a reproducir, remitiéndonos a la sentencia de 13 julio 2007 y las allí citadas. La sentencia recurrida hace a su vez un esfuerzo para ajustar la cuestión en relación a la ciertamente poco clara petición contenida en la demanda y el posterior desarrollo del propio pleito. De acuerdo con ello, se afirma en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida que sólo se tiene en cuenta para apreciar la concurrencia de la lesión, lo liquidado en el convenio y ello no es incongruente con lo pedido en la demanda inicial del pleito.

La alegada incongruencia en relación con la sentencia recurrida se centra en la diferente argumentación utilizada por la sentencia de 1ª Instancia, que se confirma y que el recurrente afirma que dicha argumentación resulta incongruente con la recurrida, por lo que la incongruencia se produciría entre las dos sentencias y no en relación a la demanda. Esta alegada contradicción entre los argumentos de ambas sentencias no puede producir la casación de la sentencia recurrida, porque no existe contradicción con la demanda y además, la casación de esta sentencia tal como pretende el recurrente, no produciría la revocación de la de instancia, que tampoco estimó la demanda, por lo que además de todo lo dicho, carece de interés la casación pedida porque el resultado desestimatorio se mantendría.

TERCERO

Resuelta la cuestión relativa a la concurrencia o no de incongruencia en la sentencia recurrida, el principal motivo del recurso se refiere a la validez de la renuncia contenida en el convenio regulador. Esta cuestión aparece formulada en el cuarto motivo del recurso, que denuncia la violación del artículo 1074 CC, en cuanto a la renunciabilidad y valoración de la prueba respecto a las declaraciones de voluntad renunciando al derecho a rescindir, en relación con el artículo 6 CC, así como la doctrina del Tribunal Supremo en materia de renuncia de derechos, que cita y con la teoría de los actos propios, en base a sentencias que también cita. Centra el motivo en la posibilidad de renunciar a la acción para pedir la rescisión, sin tener en cuenta las circunstancias personales y adversas del renunciante en el momento de llevarla a cabo; con ello, dice, se da valor a una cláusula que contiene una renuncia formularia que vulnera el artículo 6 CC y la jurisprudencia producida en relación a la renuncia de derechos efectuada en un periodo de confusión mental del recurrente que no ha sido tenido en cuenta. Alega que no puede desistirse de un derecho sobre una partición que aun no ha terminado de efectuarse y que según la STS de 11 junio 1957, sólo cabe la renuncia a la acción rescisoria del artículo 1074 CC cuando ya se ha producido la lesión o ha llegado a ser conocida.

El motivo se desestima.

Antes de entrar a examinar el núcleo central del motivo, debe advertirse que el recurrente está mezclando la problemática relativa la validez de la renuncia a la acción de rescisión por lesión en las particiones, con la invalidez de la misma por concurrencia de un vicio de la voluntad; nunca el recurrente ha impugnado la renuncia por esta causa. Es cierto que en la demanda se alegó el estado mental del marido renunciante, pero no se ejerció la acción de anulabilidad del convenio por la concurrencia de este defecto, por lo que en este momento no podemos pronunciarnos sobre ello, al tratarse de una cuestión nueva. El problema debe centrarse, pues, en la argumentación vertida en el recurso sobre la validez de la renuncia recíproca a cualquier acción posterior al convenio, según cláusula que figura reproducida en el Fundamento primero de esta sentencia.

Resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía "todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión"; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]". Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta" (SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que "[...]Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo"; la sentencia de 6 marzo 2003, después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que "[...]En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo" y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006, referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC.

CUARTO

Admitida por la jurisprudencia la validez de la renuncia a la acción de rescisión por lesión en una liquidación de gananciales efectuada en el convenio regulador, siempre que se den los requisitos que se han señalado en el anterior fundamento, debe considerarse que estos se cumplen en la liquidación cuya lesión se pretende. Y ello por las siguientes razones:

  1. La renuncia fue clara y terminante, recíproca y se controló por los organismos judiciales competentes para la homologación del convenio regulador, por lo que, como se afirma en la sentencia recurrida, no se utilizó la facultad prevista en el artículo 90.2 CC, que permite denegar la aprobación judicial del convenio cuando los pactos fueran dañosos para los propios cónyuges.

  2. La renuncia no produjo en realidad un absoluto cierre a posteriores revisiones de la liquidación efectuada, como ocurrió en realidad en la posterior escritura denominada de capitulaciones matrimoniales, en la que se incluyeron unos bienes que se habían omitido en el convenio regulador. Aunque no se puede entrar en esta escritura por impedirlo el principio de congruencia, debe sin embargo señalarse que la renuncia no impidió posteriores actualizaciones de la inicial partición.

QUINTO

La desestimación del principal motivo del recurso no impide que debamos entrar a examinar los demás motivos. El segundo motivo alega la vulneración del artículo 1074 CC y la jurisprudencia sobre el mismo (SSTS 14 diciembre 1957 y 6 abril 1961 ), en relación con la forma en que debe calcularse la lesión en más de la cuarta parte cuando existen particiones parciales o complementarias. Afirma que ambas sentencias dijeron que el objeto del proceso era la liquidación efectuada en el convenio, sin tener en cuenta que para calcular la lesión partían también de la escritura de enero de 1998, que había terminado de liquidar la sociedad de gananciales. Ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que para calcular la lesión es necesario que se haya terminado la partición.

Este motivo debe desestimarse

La sentencia recurrida se centró en el examen de los valores de los bienes atribuidos en el convenio regulador, que como ya se ha puesto de relieve anteriormente, fue lo pedido por el ahora recurrente en la demanda del pleito. Debe, por tanto, el recurrente, admitir que la sentencia decidió según lo pedido en el escrito rector de la litis, porque si hubiera resuelto de forma distinta, hubiera incurrido en incongruencia.

El tercer motivo ataca la sentencia alegando la violación del artículo 1074 CC y la sentencia de 21 marzo 1985, en cuanto a la determinación del pasivo de la sociedad de gananciales, concretamente las deudas adquiridas por la esposa para afrontar la compensación económica de 11 millones de pesetas entregada al esposo calculando erróneamente activo y pasivo para determinar la lesión. Dice que se produjo un "error aritmético", que fue el de atribuir a la esposa en el pasivo una cantidad en la se había endeudado para hacer frente al pago de 11 millones de pesetas en compensación a su marido, sin entender que tal deuda no puede ser considerada como deuda ganancial.

El motivo se desestima.

Dejando de lado que el problema que plantea se refiere a la composición de las masas de bienes gananciales en sus aspectos pasivo y activo, lo fundamental para la desestimación del presente motivo es que se trata de una cuestión nueva no planteada antes.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal del recurrente D. Alfredo, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Alfredo contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha once de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1007/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino lega.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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