STS 284/2006, 17 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución284/2006
Fecha17 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de D. Jose Ángel; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Maite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Maite y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: 1) La nulidad por simulación del negocio jurídico suscrito entre la demandada y su madre Dª Fátima en escritura de fecha 17 de noviembre de 1992, ante el Notario del Iltre. Colegio de Sevilla, D. Juan Mota Salvador, con nº de protocolo, 1.288; 2) Que como consecuencia de lo anterior se considere el negocio anteriormente referido una donación, colacionable a los efectos de determinación del caudal hereditario; 3) Que se integre el bien objeto del contrato, o en su caso la contraprestación que ha obtenido la demandada por su venta en el haber hereditario y proceder a la partición de conformidad con lo dispuesto por el causante en su declaración de última voluntad; y por último, se condene a la demandada en las costas de este litigio.

  1. - El Procurador D. Jaime González Linares, en nombre y representación de Dª Maite, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas por la parte actora, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a dicha parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes Mendez Landero, en representación de D. Jose Ángel, contra Dª Maite, representada por el Procurador D. Jaime González Linares, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el Procurador Sra. Méndez Landero, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Huelva, y en consecuencia confirmamos la sentencia apelada. Respecto de las costas procesales de la alzada procede su imposición al apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de D. Jose Ángel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación del art. 1035 del Código civil, en relación con el 622 del mismo cuerpo legal . TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por aplicación indebida la doctrina de los actos propios.

  1. - Admitido el mismo y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Maite, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en la instancia y recurrente en casación D. Jose Ángel ejercitó acción contra su hermana Dª Maite en reclamación primero, de declaración de nulidad por simulación de un determinado contrato entre ésta y la madre de ambos, ya fallecida, Dª Fátima; segundo, la calificación de este contrato como de donación colacionable a efectos de determinar el caudal hereditario de la misma; tercero, de que se integre el bien objeto de tal contrato o su contrapestación en dicho haber hereditario, para proceder a la partición.

Los antecedentes fácticos parten de aquel contrato que se celebró, como se ha dicho, entre la demandada y su madre en fecha 17 de noviembre de 1992 en cuya virtud ésta "cede a Dª Maite (su hija, la demandada y parte recurrida en casación) que acepta el pleno dominio de la finca..." y "como contraprestación a la cesión, la parte cesionaria se obligas a prestar a la cedente, con carácter vitalicio, asistencia personal y alimenticia"; cuyo contrato debe ser calificado de vitalicio antes de la introducción en el Código civil -artículos 1791 a 1797 - del contrato de alimentos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , de protección patrimonial de las personas con discapacidad, cuyo contrato de vitalicio carecía de regulación legal y tenía amplia cobertura jurisprudencial (sentencias de 31 de julio de 1991, 8 de mayo de 1992, 2 de julio de 1992, 21 de octubre de 1992, 17 de julio de 1998, 18 de enero de 2001, 9 de julio de 2002, 1 de julio de 2003 ).

Más tarde, en fecha 11 de junio de 1997 se otorga la escritura de aceptación de herencia, partición y adjudicación de bienes respecto a la herencia del padre, fallecido en 1986 y de la madre, la anterior contratante, fallecida en 1993, por los dos hermanos, ahora litigantes, herederos de ambos por mitad y a patres iguales. En ella no aparece la finca (casa) que había sido objeto del contrato de vitalicio y al final de la misma consta la siguiente declaración: "con las adjudicaciones hechas los herederos se dan por pagados en sus respectivos haberes, renuncian a cuantas acciones pudieran corresponderles y solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad se sirva practicar dichas adjudicaciones en los términos y proporciones antes dichas".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Huelva, de 29 de abril de 1998 desestimó la demanda por las dos razones esenciales de que el demandante conocía la existencia del aludido contrato cuando se otorgó la escritura de aceptación de herencia y partición de la que se ha hecho referencia, cuya finca objeto del contrato no se incluyó en el inventario de bienes hereditarios y el demandante (y su hermana) se dieron por pagados en sus respectivos haberes, renunciando a cuantas acciones pudieran corresponderles. Esta misma sentencia desarrolla la doctrina jurisprudencia respecto a la vinculación jurídica de los actos propios y, "a mayor abundamiento" califica el contrato como atípico o innominado, de contrato de vitalicio.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Huelva, de 9 de abril de 1999 , aparte de calificar el repetido contrato de 17 de noviembre de 1992 de donación remuneratoria, confirmó la anterior desestimando la demanda por la esencial razón de que el demandante se dio por pagado en su respectivo haber y renunció a cuantas acciones pudieran corresponderle, tanto más cuanto tenía conocimiento que aquella finca objeto del contrato se había transmitido a su hermana y ésta la había vendido ya a una empresa constructora, por lo que estima correcta la aplicación de la doctrina de los propios actos.

Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia.

SEGUNDO

Al examinar el recurso de casación se comienza por el motivo tercero, que se refiere al verdadero thema decidendi y desestimando éste, las demás caen por su base. En este motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, se mantiene que el recurrente "nunca renunció a la colación, ni de manera expresa ni de manera tácita, puesto que siempre creyó que tenía que efectuar con posterioridad la partición de los bienes privativos de sus padres o la adición de los bienes de la herencia y que su hermana al final le compensaría". Y a continuación, cita, transcribiendo párrafos, una serie de sentencias de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios y sobre los requisitos de la renuncia.

El motivo, como se ha apuntado, se desestima porque precisamente está claro que el recurrente renunció a sus posibles futuras reclamaciones, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia y sobre los actos propios.

La esencia de esta desestimación del motivo se halla en las dos razones que ya expusieron las sentencias de instancia: D. Jose Ángel interviene junto con su hermana Dª Maite en la escritura de aceptación de herencia de sus padres y partición de la herencia y en el inventario no se halla la finca urbana que fue objeto del contrato anterior por el que la madre de ambos la transmitió a su hija Dª Maite, la cual posteriormente la vendió a una empresa constructora y se ha declarado probado el conocimiento por parte de aquél de ambas transmisiones y que la finca no formaba parte del inventario de los bienes de la herencia; además, hizo, tanto él como su hermana, renuncia expresa a cuantas acciones pudieran corresponderle, por darse por pagados en sus respectivos haberes, según el texto de la declaración que antes se ha transcrito.

Tanto una como otra razón son aceptadas por esta Sala conforme a su propia jurisprudencia. Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: "si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 6.2 del Código civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita". Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manfiestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia". La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.

Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: "...extinción de algún derecho, sin que la conducta del agents exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho" ( sentencia de 27 de enero de 1996 ) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su "plena conciencia"; "no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante" (sentencia de 30 de septiembre de 1996 ) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; "...ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco" (sentencia de 7 de marzo de 1997 ), lo que ocurre en el caso presente; "inadmisibilidad de venir contra los propios actos...comportamiento coherente...entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" (sentencia de 16 de febrero de 1998 ) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de "incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" (sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ).

TERCERO

Al no estimar el motivo tercero, el verdadero fondo del asunto, los demás motivos se desestiman por sí solos.

El primero se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) basándose en que en la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, se afirma que aquel contrato celebrado entre madre e hija era donación remuneratoria y, pese a ello, la sentencia no estima los pedimentos del suplico de la demanda que, precisamente se refieren a la nulidad de la cesión y declaración de donación colacionable.

La desestimación del motivo viene dada, en primer lugar, porque la congruencia es la adecuación entre el suplico de la demanda y el fallo por lo que, en principio no cabe en la sentencia que, como la presente, es desestimatoria de la misma (así, sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 d junio de 2003, 14 de octubre de 2004, 3 de febrero de 2005, 27 de junio de 2005 ). En segundo lugar, porque la afirmación, en aquella sentencia de que se trata de una donación remuneratoria es obiter dicta, no es fundamento del fallo; éste se basa en la renuncia y en la doctrina de los actos propios, que impide dar lugar a la demanda que se refiere a una finca, a cuyas acciones renunció y que, en acto propio, aceptó su no inclusión en inventario. En tercer lugar, porque esta Sala estima que no se trata de donación remuneratoria, sino de auténtico contrato de vitalicio, correctamente calificado así, por el Juzgado de 1ª Instancia.

El motivo segundo es consecuencia del anterior; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los artículos 1035 en relación con el 622 del Código civil por la razón de que , al tratarse de donación remuneratoria, debe colacionarse en la herencia de la madre y proceder a nueva partición.

Como se ha visto, no es así y el motivo se rechaza. No se trata de una donación, sino de contrato de vitalicio y en todo caso y, aun prescindiendo de la calificación jurídica, no cabe tal petición porque renunció a la misma y porque se le aplica la doctrina de los actos propios, tal como se ha desarrollado al analizar el motivo tercero.

Por todo ello, al rechazarse los motivos de casación, debe declarase no haber lugar a este recurso, con impugnación de costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de D. Jose Ángel, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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