ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 430 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGR/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 430/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Gema, se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, y auto de complemento de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación núm. 702/2019, dimanante del juicio ordinario núm. 137/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ayamonte.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, D. Francisco Javier Carrillero Almonte, presentó escrito en nombre y representación de D. ª Gema, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Rubén Feu Vélez, en nombre y representación de D. ª Marisa y D. Heraclio, presentó escrito personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de fecha: 23 de febrero de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que fue correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 8 de marzo de 2022, interesando la admisión de ambos recursos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2022, solicitando que se inadmitieran ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario iniciado mediante demanda de la aquí recurrente contra los hoy recurridos, en ejercicio de acción declarativa y constitutiva de servidumbre.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, empezamos por el análisis del recurso de casación, que se funda en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 3 º del art. 477 LEC, por considerar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala respecto al significación jurídica del art. 467 CC, - requisito de necesidad - arts. 537 y 539 CC - titulo - y art. 541 CC - signos aparentes. - Los tres motivos deben ser inadmitidos por las siguientes causas que pasamos a analizar.

La primera causa de inadmisión, en lo que afecta a los dos primeros motivos, debido a que no se acredita por la parte recurrente del interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso. ( Artículo 483.2.3 º, en relación con el artículo 477.2.3 º y 3 LEC).

Y ello debido a que, lo que en realidad sucede, no es una oposición de la doctrina de esta Sala en cuanto el requisito de necesidad y el titulo en las servidumbres, sino una disconformidad de la propia parte recurrente con la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto a los elementos declarados probados en esta, pretendiendo que se modifique para que produzca los efectos jurídicos invocados.

Así, respecto el primer motivo, el órgano a quo en su FJ 1 º niega su acreditación, pues tanto en la sentencia recurrida, como en el auto de complemento, emplea la expresión "de ser cierta" por lo que no considera probado el requisito de necesidad, en base a la prueba en que fundamenta este presupuesto el recurrente.

Lo mismo sucede con el concepto de "título" al que se refiere en el segundo motivo, ya que la sentencia recurrida niega la existencia de acuerdo de voluntades, a lo más lo calificaría como "actos de mera tolerancia" pero no porque se aleje de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente (Entre otras de las SSTS de 26 de junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003.) En este caso, fundamenta la ausencia de este requisito en la falta de medios probatorios para su acreditación, y así, confirmando la dictada en la instancia, razona que la Escritura de fecha 17 de febrero de 1998, no puede servir de título en relación con la servidumbre objeto de autos, pues nada refiere al respecto. Identifica, a su vez, conforme la prueba practicada, y la citada prueba documental, que no es lo que resulta de la interpretación del acuerdo protocolizado en dicha Escritura Pública, considerando que «no es que se dejara un signo aparente servidumbre.»

En conclusión, no se aparta de la doctrina de esta Sala, sino que alcanza una conclusión distinta de la querida por el recurrente, en base a unos hechos probados diferentes de los que invoca como elemento fáctico de su pretensión éste, lo que supone igualmente la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, por incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, ya que concluir -como parte el recurrente- que la salida existente es insuficiente para cubrir las necesidades del fundo, o concluir que la voluntad de actora y demandada, en su condición de antiguos propietarios era constituir una servidumbre, exige una valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

Por último, el tercer motivo alegado en el recurso de casación, tampoco puede ser admitido por incurrir el recurrente en carencia manifiesta de fundamento, al realizar petición de principio, o supuesto de la cuestión. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC), lo que determina además la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente alega interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 º y 3 de a LEC en cuanto al "signo aparente" sin embrago, el recurrente realiza supuesto de cuestión pues justifica la existencia de este requisito en el camino privado, otorgándole la consideración de hecho probado. Esto no es lo que dice la Audiencia, ni en la sentencia recurrida, ni en el auto de complemento dictado. Al contrario, la sentencia recurrida en su FJ 1 º declara de manera meridiana que: « No es que se dejara un signo aparente de servidumbre, sino que se constituyó una servidumbre» refiriéndose a la constituida mediante escritura Pública de 17 de febrero de 1998, distinta de la peticionada en este procedimiento. En tal sentido, como declara, igualmente, la sentencia de instancia, ratificada por la sentencia recurrida, el signo aparente respecto el cual el recurrente hace supuesto de cuestión alegando que ha sido acreditado « no se trata de un acceso a un huerto como refiere por la misma en la demanda.» y por lo tanto no se le reconoce como hecho probado ni en la sentencia de instancia ni en la dictada por la Audiencia.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:"(...) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)."

TERCERO

Respecto el recurso extraordinario por infracción procesal, ninguno de los tres motivos puede ser admitidos, puesto que la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final 16.ª regla 2ª, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. ª Gema, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, y auto de complemento de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 702/2019, dimanante del juicio ordinario núm. 137/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 2 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme la Sentencia recurrida.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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