SAP Alicante 302/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2021
Fecha06 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000100/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001233/2019

SENTENCIA Nº 302/2021

En ELCHE, a seis de julio de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1233/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, D. Prudencio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por la Letrada Sra. Asunción Campello Canals, y como apelada, Dª Vanesa, representada por la Procuradora Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Francisco López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cifuentes Viudes, en nombre y representación de DÑA. Vanesa contra D. Prudencio, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3 3720,69 euros, más intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Prudencio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 100/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 1 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida reconoce a la parte actora la reclamación de cantidad por ella planteada, sobre la base de la existencia de un reconocimiento de deuda, indicando que de lo actuado en el proceso se observa la entrega de dichas sumas por la parte actora a la parte demandada, y que dicha entrega no obedecía a la mera liberalidad, sin que la parte demandada haya acreditado que las conversaciones a las que se ref‌iere el

documento aportado por la actora hayan sido objeto de manipulación, todo ello en los términos que constan

en la sentencia recurrida.

Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, entendiendo la parte recurrente que el hecho de que el demandado no ofrezca una conversación diferente para probar que los mensajes había sido manipulados, ello no supone que los mismos surtan pleno valor probatorio, alegando que dichos mensajes de wasap son fácilmente manipulables, y que la parte actora no ha presentado un informe pericial que acredite la no manipulación de los mismos. Añade además que la sentencia reconoce la existencia de un reconocimiento deuda, sin entrar a valorar cada uno de los conceptos que incluye la actora en la deuda reclamada, y no entra a valorar si la entrega de cantidades está o no acreditada, indicando además que muchas de las partidas corresponden a regalos entre parejas, que son meras liberalidades, y que no pueden ser objeto de reclamación, sin que la sentencia aluda a norma legal o jurisprudencial que ampare su decisión, todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida y en la valoración de las pruebas que en la misma se efectúa, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba.

Examinada la sentencia recurrida, y puesta a la misma en relación con los diversos escritos y documentos presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en sus diversas fases e instancias, hemos de tener en cuenta lo siguiente.

Que la demanda de la actora versaba sobre la reclamación de cantidad y la entrega de un turismo, que inicialmente la demandada se opuso a ambos extremos, para después allanarse a la petición relativa a entrega del turismo, tal y como consta en autos y recoge la sentencia recurrida.

Dicho cuanto antecede, en cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009

: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada

y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003

, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de...

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