SAP Vizcaya 1119/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2021
Fecha30 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/026932

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0026932

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 573/2021 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5002315/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Paulina y Agustín

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A N.º 1119/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5002315/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de Dª. Paulina y D. Agustín, partes apelantes - demandantes, representadas por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidas por la letrada

D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, contra CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, parte apelada - demandada, que se opone al recurso representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de enero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 4 de enero de 2021 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que DESESTIMO la demanda de nulidad de la cláusula de "límite a la variación del tipo de interés " contenida en la escritura pública de prestamo de 30 de noviembre de 2007, así como los efectos restitutorios de la misma, presentada por el procurador Sr. Fraile en nombre y representación de Dª Paulina y D. Agustín contra Caja Laboral Popular SCC; sin pronunciamiento condenatorio en costas del procedimiento".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 573/2021 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la demanda acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando la nulidad de limitación de tipo de interés (y efectos inherentes a tal declaración), contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de noviembre de 2007.

La entidad bancaria demandada, Caja Laboral Popular, se opuso a la demanda alegando que, por acuerdo de 6 de mayo de 2014, suscrito con la actora, se pactó la eliminación de la cláusula suelo, novando dicho contrato a partir de dicha fecha, y se comprometieron a abstenerse de incoar entre sí cualesquiera acciones de reclamación relativas a las liquidaciones de intereses devengados hasta dicha fecha.

De forma subsidiaria sostenía la validez de la cláusula al superar los f‌iltros de transparencia de conformidad con la doctrina sentad por el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013.

La sentencia de instancia estima la "exceptio pacti" alegada por la demandada, a modo de transacción, reconociendo la plena validez del acurdo de 6 de mayo de 2014, desestimando la demanda.

La parte apelante alega como concretos motivos de apelación:

a). -Nulidad el acuerdo de 6 mayo de 2014, por error de la valoración de la prueba sobre el consentimiento informado e infracción la doctrina del TJUE ref‌lejada en Sentencia de 09 de julio de 2020 por falta de superación del control de transparencia por inexistente de información de la oferta previa vinculante sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos jurídicos y económicos y de la cantidad concreta a restituir, así como de la renuncia de acciones.

b).- De forma subsidiaria se solicitaba la nulidad de la renuncia genérica y abstracta, contenida en la cláusula segunda del acuerdo de 6 de mayo de 2014.

c).-Nulidad de la cláusula suelo insertada en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2007.

Y solicita la revocación de la sentencia, estimándose íntegramente su demanda.

SEGUNDO

VALIDEZ DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES.

La cuestión relativa a la validez de los acuerdos transaccionales, ha sido abordada por este Tribunal en su sentencia de 21 de junio de 2021(ACG 444/21), examinando la última jurisprudencia del TS en la materia.

Hemos dicho en la referida sentencia:

"Abordando la cuestión de la validez del "acuerdo transaccional" signado por las partes, hay que recordar que la jurisprudencia europea y española ( STS 205/2018, de 11 abril, rec. 751/2017, ECLI:ES:TS:2018:1238, 580/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016, ECLI:ES:TS:2020:3549, 589/2020, de 11 noviembre, rec. 1532/2018, ECLI:ES:TS:2020:3688) han admitido su validez, distinguiendo el Tribunal Supremo en estas convenciones dos clases de acuerdo: la modif‌icación, generalmente a la baja, o supresión de la cláusula suelo, y la renuncia al ejercicio de acciones derivadas de su anterior aplicación.

18.- En lo que atañe al primer contenido, que ha supuesto en este caso la supresión de la cláusula suelo, la jurisprudencia posterior a la sentencia del TJUE antes citada, y del ATJUE de 3 de marzo de 2021, C-13/19, asunto Ibercaja, ECLI: EU:C:2021:158, y ATJUE 1 junio 2021, C-268/19, asunto Banco Santander

, ECLI: EU:C:2021:423, admite esta clase de pactos novatorios. Según dicha jurisprudencia, una cláusula potencialmente nula por falta de transparencia, como la cláusula suelo, pueda ser modif‌icada por las partes con posterioridad ( STS 335/2021, de 18 mayo, rec. 2112/2018, ECLI:ES:TS:2021:1925 ). El pacto de modif‌icación o supresión de la cláusula suelo ha de cumplir, no obstante, los requerimientos de transparencia que dimanan de la jurisprudencia del TJUE, que exige que la información que se suministre al prestatario consumidor le permita conocer las consecuencias económicas derivadas de la supresión de la cláusula suelo ( STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458 ).

19.- Para realizar el control de transparencia, dice la jurisprudencia que se debe atender a las circunstancias concurrentes, como el contexto en el que se lleva a cabo la novación ( STS 309/2021, de 12 mayo, rec. 3894/2018, ECLI:ES:TS:2021:1843 ). En este caso, varios meses después de que la STS 241/2013, de 9 mayo, rec. 485/2012, ECLI:ES:TS:2013:1916, supusiera el conocimiento generalizado de la nulidad de estas cláusulas suelo si no atendían el control de transparencia, y su ef‌icacia a partir de tal resolución, sentencia que es mencionada en el exponendo II del acuerdo novatorio. En la oferta se facilitan datos sobre la aplicación anterior y futura en la oferta vinculante, cuyo anexo recoge hasta tres escenarios distintos.

20.- Otro dato a ponderar, como dice la jurisprudencia citada y la STS 325/2021, de 17 mayo, rec. 1820/2018, CLI:ES:TS:2021:1924, es que "la información de la evolución de los índices de referencia of‌iciales era objeto de publicación of‌icial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España".

- En lo que se ref‌iere a la cláusula de renuncia, hay que señalar la matización jurisprudencial que se ha producido en los últimos tiempos.

Las STS 580/2020 y 581/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016 y 71/2017, ROJ: STS 3549/2020 y 3593/2020, han declarado la nulidad de la renuncia genérica de acciones.

Al respecto la STS 63/2021, de 9 febrero, rec. 5070/2017, ECLI:ES:TS:2021:388, establece en su FJ 3º §16 que "... no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda benef‌iciarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas". Si no lo hay, la sentencia citada dispone que la consecuencia de que el consumidor no haya podido "conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia" es que no se supera el control de transparencia material (§17), y que se declare su nulidad de pleno derecho (§18).

25.- Tal pronunciamiento se reitera en la STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458, al concluir que es abusiva una cláusula en la que "el...

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