SAP Vizcaya 1118/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución1118/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/036373

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0036373

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 565/2021 - M / 565/2021 - M Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 15 Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 2269/2018 / 2269/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO

Procurador / Prokuradorea: Dª BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado / Abokatua: Dª ESTÍBALIZ DÍAZ ZÁRATE

Recurrido / Errekurritua: D. Carlos y Dª Noelia

Procurador / Prokuradorea: D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN

Abogado / Abokatua: Dª ANA ERRASTI PEREG

S E N T E N C I A N.º 1118/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 565/2021 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 2269/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO apelante-demandada, representada por el Procurador de los Tribunales Dª BEATRIZ AMANN QUINCOCES, con

asistencia letrada de Dª ESTÍBALIZ DÍAZ ZÁRATE, frente a la sentencia de 21 de enero de 2021. Son parte apelada D. Carlos y Dª Noelia, representados por el Procuradora de los Tribunales D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN, con asistencia letrada de Dª ANA ERRASTI PEREG.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 2269/2018 sentencia de 21 de enero de 2021, cuyo fallo establece:

    "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Urigüen en nombre y representación de Carlos y Noelia contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito y en consecuencia:

  2. - Declaro la nulidad de las cláusulas cuarta (comisión de apertura) y quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la demandada el 11 de marzo de 1999, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarlas en lo sucesivo.

  3. - Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 817,05 euros.

    Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

  4. - Con expresa condena en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada.

    Una vez sea f‌irme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

  5. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, en el que se alegaba:

    2.1- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por declarar abusiva la comisión de apertura.

    2.2.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por no apreciar prescrita la acción de reclamación de cantidad.

    2.3.- Infracción legal por vulneración del art. 394.1 LEC ya que considera que la estimación parcial y las dudas jurídicas que concurren impedían la condena en costas que ha padecido.

    2.4.- Infracción legal respecto a la cuantía del procedimiento, que entiende no debe ser indeterminada.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 24 de febrero, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de D. Carlos y Dª Noelia, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  6. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 565/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- En providencia de 25 de marzo se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  7. - En resolución de 25 de mayo se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de junio.

  8. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - En primera instancia los Srs. Carlos y Noelia, ahora parte apelada, instan la nulidad de las cláusulas que disponen comisión de apertura y la que atribuye todos los gastos de formalización e inscripción a la parte prestataria, a lo que se añade la petición de indemnizatoria de los gastos de notario, registro, gestoría y tasación, y comisión de apertura, cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito con Caja Rural Vasca, hoy CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, que había servido para adquirir vivienda que destinaron a uso familiar.

  2. - CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, opuso caducidad o prescripción de la acción, la validez de la cláusula de gastos, alegó que no había prueba de los pretendidos gastos, sostuvo la validez de la comisión

    de apertura y cancelación, y mantuvo que la cuantía del procedimiento era determinada, por todo lo cual, y lo demás que añade, es procedente la desestimación de la demanda.

  3. - Tras la celebración de la audiencia previa, la sentencia recurrida entiende que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, que la acción no está prescrita, que se han incorporado de forma no transparente y dispone la nulidad de ambas, condenando al pago de la mitad del gasto notarial, y la totalidad del registral, gestoría, tasación y comisión de apertura, que no concreta, más intereses legales y costas.

  4. - CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone como parte apelada la actora en la instancia, solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

De la comisión de apertura

  1. - Sobre la comisión de apertura mantiene la parte recurrente su validez. Esgrime con tal f‌in las normas que la disciplinan y diversos pronunciamientos judiciales, concluyendo que, a su entender, la sentencia recurrida no debió anular, como hizo, la citada comisión, y consecuentemente, que no debiera haber habido condena dineraria.

  2. - Hay que atender, en esta materia, a lo que dispuestola STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, cuando decía que no cabe control de transparencia de sus previsiones porque dice el FJ 3º " 22.- La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la "comisión de riesgo" objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE ".

  3. - Posteriormente la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, CY contra Caixabank,

    S. A., y LG y PK contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., aclaró en sus §63 y ss que, pese a constituir parte del precio la comisión de apertura puede ser analizada por los tribunales, para ponderar si ha habido incorporación transparente al contrato. Así dice el §69 que " De ello se sigue que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado ".

  4. - Una vez adoptado tal pronunciamiento, este tribunal ha decidido en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 218/2020, de 22 de febrero, rec. 1315/2020, siguiendo a otras Audiencias, que la comisión de apertura no es abusiva porque " a falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo en aplicación de la misma, para fundamentar la validez de la cláusula de comisión de apertura vamos a producir parcialmente lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de noviembre de 2020 al resolver esta controversia ", que dice " el hecho de que el prestatario se obligue a pagar una suma concreta en concepto decomisión de aperturano merece reproche alguno ". También dice la mencionada resolución de esta sección que " en igual sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2020, que declara válida la comisión de apertura en que es parte...

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