SAP Madrid 547/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución547/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931875

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0091419

Rollo de apelación nº 717/2017

Materia: Condiciones generales de contratación

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 451/2014

Parte apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO

Procuradora: Dª María Soledad Gallo Sallent

Letrada: Dª Elena Valero Galaz

Parte apelada/impugnante: D. Nicanor

Procuradora: Dª Francisca Amores Zambrano

Letrado: D. Juan José Hernández Bolache

SENTENCIA Nº 547/2020

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 717/2017, los autos del procedimiento nº 451/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En los autos de referencia, con fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada a instancia de DON Nicanor contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. declarando la nulidad de las cláusulas f‌inancieras segunda, tercera, tercera bis, cuarta, sexta y no f‌inanciera décima de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de septiembre de 2006, sin integración contractual de las mismas excepto en el supuesto del tipo de interés ordinario aplicable, que deberá ser el Euribor a un año más un diferencial del 0,15% nominal anual, la relativa a la ejecución judicial conforme redacción del artículo 693.2 LEC y con el recálculo de todos y cada uno de los pagos efectuados por el demandante hasta la fecha, incluidos los realizados en concepto de comisiones, e imputando todos y cada uno de ellos al pago del principal y de intereses ordinarios correspondientes al recálculo, y sin modif‌icación del plazo de amortización del préstamo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación. Al dárseles traslado del recurso, los demadantes formularon impugnación..

TERCERO

La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el 12 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES Y OBJETO DEL RECURSO

    1.- La sentencia dictada en la instancia precedente, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Nicanor, declaró nulas las siguientes cláusulas incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que, en fecha 22 de septiembre de 2006, aquel suscribió con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO ("UCI"):

    (i) cláusula f‌inanciera "Segunda.- Amortización del préstamo";

    (ii) cláusula f‌inanciera "Tercera.- Intereses ordinarios";

    (iii) cláusula f‌inanciera "Tercera bis.- Tipo de interés variable";

    (iv) cláusula f‌inanciera "Cuarta.- Comisiones y coste efectivo de la operación";

    (v) cláusula f‌inanciera "Sexta.- Intereses de demora y resolución anticipada"; y

    (vi) cláusula no f‌inanciera "Décima.- Ejecución judicial".

    La sentencia, además, establece que el contrato ha de ser integrado en los siguientes extremos: (i) la cláusula relativa al tipo de interés variable, en el sentido de que el tipo ordinario aplicable es el Euribor a un año más un diferencial del 0,15% nominal anual; y (ii) la cláusula relativa a ejecución judicial, conforme a la redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"). A ello se acompaña la condena al recálculo de todos los pagos efectuados por el demandante y a imputar los mismos al pago de principal e intereses ordinarios correspondientes al recálculo, sin modif‌icación del plazo de amortización del préstamo.

    2.- Disconforme, UCI apeló para solicitar del tribunal de segunda instancia nueva sentencia que, revocando la dictada en precedente, desestimase la demanda.

    3.- En los apartados que siguen abordaremos, en medida adecuada para resolver la controversia que se nos somete, las cuestiones que af‌loran en el recurso.

  2. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA AL DECLARAR NULAS LA CLÁUSULA FINANCIERA "SEGUNDA.-AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO" Y "TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS"

    4.- El recurso principia con la denuncia de que el juzgador de la instancia precedente se extralimitó al declarar la nulidad de las cláusulas del encabezamiento, observando que si bien tal petición se incluía en el suplico de la demanda, en la audiencia previa el promotor del expediente renunció a la misma.

    5.- El visionado del soporte en que quedó registrada la audiencia previa corrobora el relato del recurso. Allí quedó ref‌lejada con toda claridad la manifestación del letrado del actor de que quedaban excluidas de las pretensiones de nulidad las estipulaciones de referencia (00:02':25'' aprox.).

    6.- En consecuencia, procede estimar el recurso en este particular, para revocar y dejar sin efecto los pronunciamientos declarando nulas las cláusulas f‌inancieras segunda y tercera.

  3. CLÁUSULA FINANCIERA "TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE"

    7.- En este apartado del contrato se establece que el tipo de interés nominal anual aplicable una vez transcurrido el periodo inicial a tipo f‌ijo ha de determinarse mediante la adición al tipo de interés de referencia de un diferencial de 0,15 puntos. Como tipo de interés de referencia se señala el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro" (IRPH Cajas). Para el supuesto de que, por cualquier causa, tal referencia no pudiera aplicarse, se señala como índice sustitutivo, en primer lugar, el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades" (IRPH Entidades) y, en segundo lugar, la referencia "equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden".

    8.- Aduce la parte apelante que la sentencia no brinda ningún fundamento del pronunciamiento por el que se declara nula esta cláusula. Le asiste toda la razón. La falta de motivación de la resolución impugnada en este punto es patente. Por tanto, en aplicación del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede revocar la sentencia en este extremo, para que el tribunal resuelva sobre la cuestión que fue objeto del proceso.

    9.- En la demanda se sostiene que la cláusula que nos ocupa es abusiva. La razón de tal juicio, según se desprende del discurso desplegado en dicho escrito, radica en la no utilización del Euríbor como índice de referencia. Es en la audiencia previa, al identif‌icar los hechos controvertidos, cuando se hace af‌lorar por la parte actora la cuestión relativa al no cumplimiento de las condiciones de transparencia, observando, en particular, que el folleto informativo que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda no f‌igura f‌irmado por el demandante.

    10.- En el escrito de oposición, el demandante y aquí apelado se reitera en los cargos de falta de transparencia. Aclarando que no cuestiona la manera en que la cláusula fue incorporada al contrato, aduce el apelado como razón nuclear de tales cargos que no se le proporcionó información suf‌icientemente detallada sobre el comportamiento del tipo de referencia pactado que le permitiera realizar una valoración ponderada del coste que le supondría la aplicación del mismo, especialmente en comparación con otros tipos de referencia que podrían haberse utilizado (Euríbor), insistiendo en que el folleto informativo aportado de contrario no aparece f‌irmado por esta parte y que la oferta vinculante también aportada con el escrito de contestación, en la cual sí consta su f‌irma, no colma tales lagunas.

    11.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (ECI:ES:TS:2020:98), es en el marco del control de transparencia donde ha de examinarse la cuestión de la puesta a disposición del adherente de una información contractual adecuada y completa.

    12.- Entrando en este tema, las cláusulas del tipo de la que ahora se nos somete plantean exigencias específ‌icas en materia de transparencia. Así se hace ver en la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez del Moral (ECLI: EU:C:2020:138):

    "53. Por lo que respecta a una cláusula como la mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para toda la vigencia del contrato, procede hacer constar, como observó el Abogado General en los puntos 122 y 123 de sus conclusiones, que es pertinente a efectos de tal análisis la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que f‌iguraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Of‌icial del Estado . Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos...

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