SAP Vizcaya 460/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución460/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/038531

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0038531

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 1740/2020 - N // 1740/2020 -N Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 15 Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 2365/2018 - Prozedura arrunta(e)ko 2365/2018 autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO

Abogado / Abokatua: Dª PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido / Errekurritua: D. Felipe y Dª Adelaida

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA

Abogado / Abokatua: Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 460/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1740/2020 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 2635/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con

asistencia letrada de Dª PATRICIA NAVARRO MONTES, frente a la sentencia de 15 de octubre de 2020. Son parte apeladala D. Felipe y Dª Adelaida, representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, con asistencia letrada de Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº

    2635/2018, sentencia de 15 de octubre de 2020, cuyo fallo establece:

    "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Felipe y Adelaida, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y en consecuencia:

  2. - Declaro la nulidad de las cláusulas cuarta, quinta y sexta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 16 de abril de 2015.

  3. - Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.674,64 euros.

    Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

  4. - Con expresa condena en costas a la demandada.

    Una vez sea f‌irme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

  5. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., en el que se alegaba:

    2.1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por haber declarado la nulidad de la comisión de apertura.

    2.2.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por haber declarado la nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos a la parte prestataria.

    2.3.- Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por imponerle el abono de las costas en primera instancia.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 2 de diciembre, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de D. Felipe y Dª Adelaida, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  6. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11de enero de 2021 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1740/2020 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- En providencia de 13 de enero de consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  7. - En resolución de 9 de febrero de 2021 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 30 de marzo.

  8. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - D. Felipe y Dª Adelaida instan la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos al prestatario, interés de demora, y la que f‌ija una comisión de apertura de 600 euros, señalando que además de tal cantidad le habían supuesto 895,58 euros de notario, 387,88 euros de Registro, y 477,95 euros de gastos de tasación, cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., el 16 de abril de 2015, que había servido para adquirir una vivienda que se destinó a uso familiar.

  2. - BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se allanó a la nulidad de la cláusula de interés de demora, sostuvo que era válida la cláusula de atribución de gastos que af‌irmaba era de distinta redacción que la que fue declarada nula en STS 23 de diciembre de 2015, alegó defecto en el modo de proponer la demanda por sostener

    que ésta es de cuantía indeterminada, af‌irmó la validez de la comisión de apertura, sostuvo prescrita la acción de restitución, y af‌irmó que hubo retraso desleal y actuación de los demandantes contra sus propios actos.

  3. - La sentencia recurrida estima la demanda en lo sustancial, declara la nulidad de las tres cláusulas, y obliga a restituir la totalidad de lo satisfecho por comisión de apertura y al registro de la propiedad, y la mitad de lo abonado al notario y tasador, junto con intereses y costas.

  4. - BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. interpone recurso de apelación por los motivos expuestos en §2, al que se opone el demandante en la instancia.

SEGUNDO

Sobre la comisión de apertura

  1. - Mantiene la entidadrecurrente que la sentencia de instancia ha de ser revocada al declarar la nulidad de la cláusula que dispone el abono de una comisión de apertura. Repasa la normativa y jurisprudencia y considera que no hay fundamento para declararla abusiva, ni tampoco para entender que se incorporó de forma no transparente. Polemiza el apelado con el banco, pues sostiene la nulidad de la cláusula tanto por las razones que recoge la sentencia apelada como por las que expuso en su escrito de interposición de la demanda.

  2. - La jurisprudencia que dispone la STS 44/2019, de 23 enero, rec. 2982/2018, ECLI:ES:TS:2019:102, sostiene que no cabe control de transparencia de sus previsiones porque (FJ 3º) " 22.- La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la "comisión de riesgo" objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE ".

  3. - Con posterioridad la STJUE 16 julio 2020, C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578, CY contra Caixabank,

    S. A., y LG y PK contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., aclaró en sus §63 y ss, que, pese a constituir parte del precio la comisión de apertura puede ser analizada por los tribunales, para ponderar si ha habido incorporación transparente al contrato. Así dice el §69 que " De ello se sigue que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un...

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