SAP Valencia 287/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2021
Fecha17 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 867/2020

SENTENCIA Nº 287

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 264/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MONCADA, entre partes: de una, como apelante, la demandada WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y dirigida por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO y, de otra, como apelada, la demandante DOÑA Carmen, representada por el Procurador DON RAFAEL FERRER MIQUEL y dirigida por la Letrada DOÑA LOURDES CALVE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ferrer Miquel, en nombre y representación de Carmen contra WIZINK BANK, S.A declarando la nulidad, por su carácter usurario, de la condición general que en el contrato suscrito por las partes el

diciembre 2011 f‌ijada el interés remuneratorio, condenando a la entidad demandada a abonar aquellas cantidades que por ese concepto haya pagado la actora lo que se determinará en ejecución de sentencia cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal, desestimando el resto de pretensiones, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

La sentencia objeto de apelación incurre en contradicción, incongruencia y falta de exhaustividad, dado que en la sentencia de forma absolutamente arbitraria, ya que no se explica el criterio seguido, se condena a mi representada, como consecuencia de la nulidad de la condición general f‌ijada el interés remuneratorio en el contrato suscrito por las partes, a devolver a la actora las cantidades que por ese concepto haya abonado, lo que no se corresponde con los pedimentos de la demanda formulada por la actora ni con lo recogido en la Ley de Represión de la Usura. Adjuntamos extracto del fallo de la Sentencia:

Hay que recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. La parte demandante solicita en su demanda que se declare la nulidad del contrato por usurario con las consecuencias inherentes a la misma, entre ellas la obligación de la actora de devolver el capital dispuesto, ello en virtud del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Adjuntamos extracto de la demanda:

Por ende, y como desarrollaremos a continuación, mostramos nuestro rechazo con el fallo de la sentencia en relación a la consecuencia a aplicar una vez declarada la nulidad del contrato.

  1. PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA SENTENCIA RECURRIDA ( Art. 458.2 LEC ).

La consecuencia de la declaración de nulidad del contrato es la establecida en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

Con los máximos respetos al juzgador a quo y en términos de estricta defensa procesal, mostramos nuestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por usurario.

La Sentencia ahora apelada, condena a mi representada a abonar a la actora las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas y sin que de forma previa, se declare de forma expresa, la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito. Al respecto debemos señalar que, el juez yerra, reiteramos, ello dicho con el debido respeto, al condenar a mi representada a abonar las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas y omitiendo la condena a la demandante de abonar a mi representada el capital dispuesto.

El Juzgador estima íntegramente la demanda presentada por la actora, pero no entra a valorar en su fallo ni la nulidad del contrato ni expresa los motivos concretos en los que se basa para condenar a la restitución de cantidades.

Declarados nulos por usurarios los intereses remuneratorios, siendo este un elemento esencial del contrato, ello conllevar la nulidad del mismo, y por tanto, es de aplicación el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura que recoge lo siguiente:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

Por lo tanto, en virtud del precepto anteriormente transcrito, mi cliente debería restituir únicamente las cantidades abonadas que excedan del capital prestado. No obstante, debemos aclarar que, si la cantidad abonada por la actora no fuera suf‌iciente para cubrir el capital dispuesto por la misma, como ocurre en el presente supuesto, será la demandante la que deberá abonar a mi representada la diferencia existente.

Esta representación aportó como documento nº 3 con el escrito de contestación a la demanda un cuadro con el desglose de las cantidades dispuestas (6.656,54 euros) y abonadas por la actora (2.353,42 euros), del que se desprende que la diferencia entre ambas asciende a 4.303,12 euros a favor de mi representada.

Consideramos que el Juzgador a quo, ha redactado para el presente procedimiento una sentencia genérica y sin entrar a valorar la consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, dicho sea, siempre, insistimos, con los máximos respetos y en términos de estricta defensa procesal, ya que, la parte actora en su demanda aplica, como ya hemos señalado, las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, la restitución recíproca de las prestaciones.

El requisito de exhaustividad que requiere el propio artículo 218 LEC, impone que las sentencias

hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Entendemos que, relativo a esta falta de exhaustividad y motivación de la sentencia no se ha entrado a valorar la prueba, consistente en los documentos aportados en Autos.

Respecto a la motivación de las sentencias que recoge la Ley de Ritos, las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio de 2015 y 25 de septiembre de 2015, establecen: "La motivación de las sentencias consiste en la

exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 LEC conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) ( STC 144/2003) de julio y STS de 5 de diciembre de 2009)."

A mayor abundamiento, existe una reiterada jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva a los efectos del artículo 218 LEC, sintetizada en la STS 24 de febrero de 2015 recurso 1017/2013: "En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, danto a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente" (Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita a las anteriores sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581 /2011, de 20 de julio".

Es esta omisión, precisamente, la que afecta también al presente caso pues nada se argumenta en la Sentencia en relación a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por usurario.

Por último, debemos señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 648/2015 de 1 Dic. 2015, estimó el recurso extraordinario por infracción procesal (Rec. 2375/2013) por cuanto: "la sentencia incurre en incongruencia, y por ello infringe las reglas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218 LEC (LA LEY 58/2000)".

Así las cosas, reiteramos que, declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por usuraria, ello conlleva la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito, con la consecuencia inherente a dicha declaración conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que, la demandante deberá restituir a mi representada el importe que reste hasta cubrir el total del capital dispuesto. Así las cosas, la Sentencia apelada debe revocarse en estos términos.

Terminaba solicitando que se estimara el recurso de apelación y se revocara la Sentencia de 10 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada, con la imposición al pago de las costas por parte de la demandante.

Previa oposición de la parte contraria, y del emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 7 de Junio de 2.021 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte actora presentó demanda para que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con Citibank en diciembre de 2011, con un TAE del 26,82%

%, en aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

La sentencia apelada centró los términos del debate indicando:

SEGUNDO.- Atendiendo a las alegaciones y documentación presentada por ambas partes ha de estimarse...

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