STSJ Canarias 1211/2021, 17 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1211/2021 |
Fecha | 17 Diciembre 2021 |
? Sección: JS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000935/2021
NIG: 3501644420200002061
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001211/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000196/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Roberto ; Abogado: ANA ISABEL NAVARRO GARCIA
Recurrido: F.C.C. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.; Abogado: YANIRA MARIA OJEDA TAVERO
Recurrido: FCC MEDIO AMBIENTE S.A.; Abogado: YANIRA MARIA OJEDA TAVERO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000935/2021, interpuesto por D./Dña. Roberto, frente a Sentencia 000151/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000196/2020-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Roberto, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. F.C.C. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 14/04/2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 08/06/15, con categoría profesional de Oficial de 2ª si bien realiza y percibe su salario como Oficial de 1ª taller, en el turno nocturno, y un salario bruto anual según convenio.
El actor presta sus servicios en el centro de trabajo de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos -Carga Lateral- y realiza jornada nocturna de lunes a domingo, desde las 20.00 horas hasta las 04.00 horas.
En el contrato de trabajo se señala que el actor está adscrito a la contrata del Servicio Público de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, rigiéndose las partes por el Convenio Colectivo de Empresa del Servicio Público de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos/Domésticos.
El actor realiza pequeñas reparaciones en los vehículos tanto de carga lateral como de limpieza viaria.
Son pequeñas reparaciones como cambios de bombillas, perdidas de aire, ya que las averías se reparan en el turno de mañana.
Al actor se le abona su salario conforme al Convenio Colectivo de Empresa del Servicio Público de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos/Domésticos en ciertos barrios del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, Limpieza y Mantenimiento de Contenedores de Vidrio y otros trabajos afines.
Si al actor se le retribuyese como oficial de 1ª adscrito al servicio de limpieza mecanizada y limpieza viaria se le adeudaría para el periodo de febrero 2019 a febrero de 2021 el importe de 13.580,64€.
Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Roberto contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FCC MEDIO AMBIENTE S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Roberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
El demandante formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 de diciembre de 2021 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas, en los autos 196/2020, en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo del servicio de limpieza viaria. La parte actora señala en su demanda que la reparación de los camiones y vehículos adscritos al servicio de limpieza viaria de Las Palmas de Gran Canaria es la actividad que le ocupa el mayor porcentaje de su actividad laboral (FJ2º de la sentencia recurrida).
El recurso ha sido impugnado por la demandada.
En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y derecho a prueba, considerando infringidos el art. 87.1 y 2; art. 88, 90.1 y 2 LRJS ; art. 193.1.3º LEC y art. 24.1 y 2 de la CE
Entiende la recurrente que la sentencia incurre en causa de nulidad, "por la falta de resolución" sobre la prueba documental solicitada mediante escrito de fecha 10/9/20 ( folio 28) y reiterada en el acto del juicio. Incluso, se añade por la recurrente, la empresa solicitó suspensión debido al volumen de la prueba solicitada, suspensión a la que el juzgado accedió, si bien, dice esta parte, ninguna mención se realiza en la sentencia por la omisión de la aportación de tal prueba, no habiendo sido acordada en la providencia de 14/9/20. Dicha prueba consistente en los partes de trabajo del actor desde febrero 2019 era una prueba fundamental para acreditar las funciones
del actor así como los vehículos reparados. No obstante lo anterior, la magistrada de la instancia recoge en el FJ3º que "no se ha practicado prueba que justifique abonar al actor el salario conforme al convenio colectivo de limpieza viaria".
La empresa impugnante se opuso al motivo de nulidad porque habiendo solicitado ciertamente la citada prueba documental, la actora, en su escrito de 10/9/20, la misma no fue admitida mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, quedando la misma firme al no ser recurrida por la parte actora. Igualmente se dice por la impugnante que por error solicitó la suspensión del juicio, indicándose un motivo que no correspondía pues como se puede apreciar en dicho escrito, la demanda fue notificada el 18/9/20 (viernes), quedando señalado el juicio para el 21/9/20 (lunes) por lo que no era posible la preparación de la vista oral, como la documental aportada el 3/3/21, cuando se celebró el juicio oral. También se destaca que la dicha providencia de 14/9/20 admitió la testifical propuesta por la parte actora y la sentencia recurrida se ampara en la prueba documental y testifical para llegar a la convicción contenida en la fundamentación jurídica.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En el caso que nos ocupa, tal y como se señala por la recurrente, en escrito presentado por esta parte de 10/9/20 fue solicitada prueba documental y testifical. Tal solitud tuvo respuesta mediante la providencia de 14/9/20, a la que refieren tanto la actora como la demandada en sus respectivos escritos de recurso e impugnación. En la citada providencia se decía que se admitían las siguientes diligencias interesadas (en referencia al escrito de parte de 10/9/20):
declaración de los testimonios propuestos Don Alvaro, Don Ambrosio y Don Anibal, a los que se citan con los apercibimientos legales para que comparezcan ante el órgano de este juzgado
Tal y como se indica por la impugnante la citada providencia no fue recurrida por ninguna de las partes .
De otro lado, visionado el acto del juicio que obra en las actuaciones en soporte DVD, en el momento de la admisión de la prueba, no se efectuó protesta alguna por la parte actora ni en la fase de prueba ni en conclusiones.
Por tanto, no puede estimarse este primer motivo del recurso pues no concurre el requisito de la protesta en el acto del juicio, y además, tampoco se presentó recurso frente a la providencia de 14/9/20 que en respuesta a la petición de prueba documental y testifical solo admite una de las pruebas, la testifical.
En base a lo expuesto se desestima este...
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