STSJ País Vasco 437/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución437/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1003/2020

SENTENCIA NÚMERO 437/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

D.EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 349/2019.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D.JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y dirigido por el letrado D.JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

- APELADO : Doroteo, representado por la procuradora DÑA.LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y dirigido por el letrado D.ESTEBAN ECHARANDIO ELOSEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO recurso de apelación ante esta Sala, interesando que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia dictada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verif‌icando la oposición por la apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló día para la votación y fallo, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 104/2020 dictada el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 349/2019.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la apelante en su recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. Los artículos 92 y 93 del ARCT (95 y 96 del UDALHITZ), no están previstos para el rejuvenecimiento de la plantilla y, aunque lo estuvieran respecto de algún colectivo, tienen como f‌inalidad compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación. En el presente caso no hay tal pérdida económica, por lo que no procede el abono de la indemnización.

  2. El reconocimiento al derecho a la indemnización al recurrente conlleva una discriminación favorable, no querida ni contemplada en el ARCT.

  3. Incumplimiento de los requisitos de procedimiento y condiciones exigidos en el artículo 93 del ARCT relativos a los trámites administrativos previos a la solicitud. No existe un Programa de Racionalización de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Barakaldo que ampare la petición, ni convocatoria pública. Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia.

TERCERO

Resolución del recurso. El alegado carácter de jubilación voluntaria anticipada de la jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales.

La apelante alega que la jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales no es una jubilación voluntaria anticipada, sino forzosa, mientras que la apelada sostiene lo contrario. La sentencia recurrida acoge la tesis de la ahora apelada.

Este motivo de apelación debe ser desestimado, en consonancia con el criterio de la juzgadora de instancia, y siguiendo la doctrina ya establecida de modo reiterado por esta Sala. Tanto la sentencia impugnada, como las partes apelante y apelada, coinciden en la normativa que resulta aplicable al caso, en la que no hay controversia; si bien dif‌ieren en su interpretación. Así, no hay duda de que resultan de aplicación, en cuanto a la edad de jubilación, los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca (en adelante, LFPV); y en cuanto a la pensión de jubilación, el art. 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y, en desarrollo reglamentario del mismo, el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coef‌icientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coef‌iciente reductor de la edad de jubilación en favor de los Policías Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.

El art. 67 del EBEP prevé, en lo que aquí interesa:

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. [...]

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de of‌icio al cumplir el funcionario los sesenta y

cinco años de edad. [...]

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que

tengan normas estatales específ‌icas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la

que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coef‌iciente reductor por razón de la edad.

El art. 38 de la LFPV, por su parte, determina:

1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de of‌icio al cumplir

los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específ‌icas de jubilación.

Por su parte, el art. 206.1 de la LGSS determina:

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se ref‌iere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

En desarrollo reglamentario de este precepto, se dictó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre; y en aplicación del anterior, el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, que se aplica al caso de autos dado que prevé la aplicación de coef‌icientes reductores sobre la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al art. 205.1.a) de la LGSS para los Policías Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.

El art. 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, determina:

2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se ref‌iere el artículo 1.

Y su Disposición Transitoria Segunda, a su vez, establece:

"[...]. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año."

La propia conf‌iguración de los coef‌icientes reductores en el art. 2.2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, así como la previsión de su Disposición Transitoria Segunda, evidencian que se está, en este caso, ante un supuesto de jubilación voluntaria anticipada. No es una jubilación forzosa, porque como ha razonado anteriormente esta Sala, "no es obligatorio, para los Policías Locales, jubilarse a la edad que resulta de la aplicación del oportuno coef‌iciente reductor", pues el Policía en cuestión puede seguir trabajando, si esa hubiera sido su voluntad, y haber "continuado percibiendo los ingresos que corresponden a una persona que se encuentra en servicio activo, hasta alcanzar la edad en la que obligatoriamente hubiera tenido que pasar a la situación de jubilación" ( sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2020, recurso de apelación nº 1103/2019, y posteriores que la citan).

Es evidente, en f‌in, que la mera posibilidad de continuar en servicio activo en caso de no formular solicitud de...

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