ATS, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1694/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Amadeo interpuso procedimiento abreviado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo nº 07659, de 30 de octubre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía nº 06643, de 18 de septiembre de 2019, por el que se desestima la solicitud de petición de abono de la prima de jubilación voluntaria efectuada por el recurrente.

El citado recurso fue estimado por la sentencia de 20 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado núm. 349/2019.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barakaldo formuló recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 1003/2020), de fecha 15 de diciembre de 2021.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como los artículos 205, 206, y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

Cita como supuesto de interés casacional objetivo el artículo 88.2 b) y c) de la LJCA, por afectar la sentencia recurrida gravemente a los intereses generales y a una pluralidad de supuestos.

CUARTO

Por auto de 3 de febrero de 2022, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Asimismo, téngase en cuenta que se formuló oposición sucinta el 3 de febrero de 2022, ex. art. 89.5 de la LJCA por la Sala territorial.

Se han personado como parte recurrente, el Ayuntamiento de Baracaldo y, como parte recurrida, don Amadeo quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sección ha tenido ocasión de admitir recursos de casación planteados en términos similares con relación a la legalidad o no de la prima de jubilación anticipada de policías municipales [ AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 4444/2020); de 23 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 1463/2021) y de 21 de octubre de 2021 (recurso de casación núm. 2258/2021)].

Han recaído SSTS de 5 de abril de 2022 (RC 850/2021) y de 16 de marzo de 2022 (RC 4444/2020) donde se indica:

"El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general".

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206.1, y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1694/2022,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 1003/2020), de fecha 15 de diciembre de 2021.

Segundo.- Precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206.1, y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR