ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2068/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2068/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1318/2019 seguido a instancia de D.ª Custodia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre grado de discapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Eva Sánchez Gómez en nombre y representación de D.ª Custodia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2021 (Rec. 658/2020), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento de un grado de discapacidad del 75%.

    Consta probado que a la actora le fue reconocido un grado de discapacidad del 51%, siendo el grado de limitación en la actividad global del 46% y los factores sociales complementarios de 5 puntos. La actora padece las dolencias que constan en el hecho probado tercero.

    Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la sentencia de instancia detalla las dolencias que considera acreditadas y el porcentaje de discapacidad que considera le corresponde, sin incardinarlo en apartado alguno del RD 1971/1999, sin que se comparta la valoración efectuada, ya que: 1) Respecto de la columna vertebral, la actora padece "Inversión de la lordosis fisiológica cervical, protrusión discal C4-C5, C5-C6, Dolor cervical, limitación de la movilidad cervical y debilidad en miembros superiores tras posturas mantenidas", además de "Roto-escoliosis de columna dorsal, hemangioma en cuerpo vertebral D12, hipertrofia facetaria multinivel, protrusión discal L4-L5, L5-S1, dolor dorsal, dolor lumbar", por lo que teniendo en cuenta o que dispone el Capitulo II Anexo I. a respecto de la columna vertebral, no hay afectación neurológica ni radiculopatía, por lo que se trata de una deficiencia menor; 2) Respecto de la extremidad superior, que no constando limitación del hombro, siendo mínima la tendinitis en el izquierdo y constando sólo limitación para la flexión de dos dedos, no puede desvirtuarse la apreciación del EVO; 3) Respecto de la extremidad inferior, que no constan los grados de limitación, ni la eficacia muscular, ni la movilidad de la cadera, constando sólo la limitación para la marcha y la bipedestación durante periodos medios a prolongados, pero no hay cojera ni se precisa bastón ni muleta, por lo que no se ha acreditado un grado superior al concedido; 4) Que no establece el anexo baremación de otras secuelas de la actora; 5) Respecto de la enfermedad mental, que la actora padece síndrome ansioso-depresivo y quejas cognitivas, no constando datos para desvirtuar los parámetros de valoración del EVO. En definitiva, al no citar la sentencia de instancia los baremos para la asignación de porcentajes de capacidad que aplica a partir de las dolencias acreditadas, no puede modificarse el grado de discapacidad reconocido por la CAM.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento de un grado de discapacidad del 75%.

SEGUNDO

  1. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

    Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

    Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

    Pues bien, el presente recurso presenta importantes defectos formales en su formulación que suponen la inadmisión a trámite.

  2. -Así, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de mayo de 2007 (Rec. 2214/2006), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a citarla y a transcribir partes de la sentencia recurrida, lo que no es suficiente.

  3. - Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto infringido ni justifica las razones por las que existe infracción legal, más allá de la simple cita de la sentencia de contraste y transcripción de la sentencia recurrida, lo que no es suficiente.

    TERCERO.-

  4. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  5. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de mayo de 2007 (Rec. 2214/2006), declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia y devuelve actuaciones para que se resuelva sobre si el cuadro patológico determina o no la concurrencia del grado de minusvalía peticionado en la demanda.

    Consta probado que al actor le fue reconocido un grado de minusvalía del 20%, padeciendo las enfermedades que constan en el hecho probado segundo. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

    Argumenta la Sala que no procede el automático reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% por el simple hecho de que el actor fuera reconocido en situación de incapacidad permanente total. Añade que sin embargo la sentencia no se pronunció sobre el grado de discapacidad que procedería en atención a las dolencias y su subsunción en el Anexo I apartado a) del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, y las adiciones conforme a la valoración de los factores sociales fijados en el Anexo b), por lo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, de ahí la declaración de nulidad de actuaciones.

  6. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados en relación con las dolencias padecidas, ni en las pretensiones, puesto que en la sentencia recurrida la pretensión es el reconocimiento de un grado de discapacidad del 75%, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% al haber sido reconocido el actor en situación de incapacidad permanente total, ni existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida pone en relación las dolencias con el Anexo I del RD 1971/1999, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si procede el reconocimiento automático del 33% de discapacidad cuando se ha reconocido una incapacidad permanente total. En atención a lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala deniega el reconocimiento del grado de discapacidad del 75%, mientras que en la sentencia de contraste se declara de oficio la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la Sala sobre el grado de discapacidad que procedería reconocer.

    CUARTO.-

    De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Sánchez Gómez, en nombre y representación de D.ª Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 658/2020, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1318/2019 seguido a instancia de D.ª Custodia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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