ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6281/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EMM/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 6281/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Laureano, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 331/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 579/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alzira.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Isabel Rufo Chocano en nombre y representación de D. Laureano , como parte recurrente y la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en dos motivos en el primero se alega la infracción del art. 1124 CC y vulneración de la doctrina del TS y en el segundo se alega la infracción del art. 693.2 LEC y vulneración de la doctrina del TS.
A la vista de su planteamiento, el primer motivo recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia de conformidad a su ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC).
En el primer motivo del recurso de casación recurrente considera que el art. 1124 CC no es aplicable al préstamo. La sentencia n.º 432/2018 de 11 de julio, reconoció que en el préstamo con interés cabía apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, que es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De igual forma, esta sentencia reconoce que si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La sentencia 39/2021, de 2 de febrero, ha reconocido expresamente la posibilidad de ejercitar el vencimiento anticipado previsto en el art. 1129 CC. En la medida en que la sentencia recurrida aplica estos dos preceptos en un supuesto consecuencia de impago de cuotas del préstamo por parte del prestatario, no se opone a la jurisprudencia de esta sala y el interés casacional que se plantea, con referencia a la cláusula de vencimiento anticipado estipulado en la póliza que no ha sido objeto de aplicación, resulta inexistente.
En cuanto al motivo segundo, se incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC)ya que las normas citadas como infringidas son de carácter procesal, lo que determina la inexistencia de interés casacional ya que este no puede basarse en cuestiones procesales. En el ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) se establece:
"[...] TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación
Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]".
En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]" ( STS 108/2017, de 17 de febrero).
Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y evidentemente no cumple estos requisitos el art. 250. 1. 2.º LEC.
El ATS de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2929/2018) en línea con el anterior dice:
"[...] el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los preceptos reseñados ut supra, al ser de carácter procesal. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]" ( STS 108/2017, de 17 de febrero).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada, con fecha del día 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 331/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 579/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alzira.
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) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.