ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6710/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6710/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Darío y D.ª Bernarda presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 300/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 207/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procurador D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Darío y D.ª Bernarda, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, la procurador D.ª María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Etcheverry Zabala Sociedad Cooperativa, Comunidad de Propietarios de los Edificios NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo, D.ª Elisenda, D. Fulgencio, D.ª Encarnacion, D. Gines, D.ª Eulalia, D. Ignacio, Dª. Florinda y D. Isidoro, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 8 y 9 de marzo de 2022, las partes recurrente y recurrida, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Darío y D.ª Bernarda formularon demanda frente a Etcheverry Zabala Sociedad Cooperativa, Comunidad de Propietarios de los Edificios NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo, D.ª Elisenda, D. Fulgencio, D.ª Encarnacion, D. Gines, D.ª Eulalia, D. Ignacio, D.ª Florinda y D. Isidoro en la que, como titulares de las parcelas NUM002 y NUM003 de Santa María, interesaban se declarase la existencia de un derecho real de servidumbre de paso de vehículos y personas entre las referidas parcelas y la de los demandados (la parcela NUM004 de Santa María) de tal modo que las de los actores eran el predio dominante y que se condenare a los demandados a ejecutar a su costa las obras que fueren necesarias para hacer efectiva y practicable la referida servidumbre.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo desestimó la demanda al entender, en síntesis, que las obras realizadas por los demandados no habían modificado el derecho se servidumbre existente y no negado por aquéllos, sino que habían sido los propios actores quienes habían modificado a la baja la cota del terreno de la parcela NUM002 respecto de su estado originario.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, D. Darío y D.ª Bernarda interponen de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 209 y 218.1 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE por entender que la audiencia provincial incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de la servidumbre de paso de conformidad con la acción confesoria ejercitada.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1. 2.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 217.3 y 218.2 de la LEC por entender que la audiencia provincial incurre en contradicción interna y, por tanto, en incongruencia, en tanto que la parte demandada habría fundamentado su oposición a la demanda en no haber impedido el uso de la servidumbre sin haber practicado prueba suficiente al respecto.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1. 4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia habría realizado una valoración irracional e ilógica de la prueba practicada.

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, también se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 545 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la prohibición del predio sirviente de menoscabar la servidumbre constituida. Los recurrentes alegan que la obras practicadas por los demandados en su parcela NUM004 menoscabaron el derecho de servidumbre del predio dominante y la hicieron inservible, lo cual no está permitido.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 536, 537 y 546 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la constitución, alcance y extinción del derecho de servidumbre. Los recurrentes alegan que, a pesar de que los demandados no cuestionan la existencia de la servidumbre, la propia sentencia la vacía de contenido por la vía de hecho.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 545 y 1099 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al incumplimiento de las obligaciones de no hacer. Los recurrentes entienden que, como los demandados realizaron obras en la parcela NUM004 y las mismas menoscabaron la servidumbre de paso, deberían ser condenados a demoler las obras referidas a su costa y reestablecer así la situación preexistente.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:

(i). Los motivos primero y segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC).

En el motivo primero los recurrentes parten de la premisa incorrecta de que los titulares de la parcela NUM004 realizaron obras que menoscabaron el derecho de servidumbre del predio dominante. Y es que, tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial llega a la conclusión que la construcción de la rampa no modificó las cotas naturales del terreno de las parcelas NUM002 y NUM003, sino que en ello habría influido la rehabilitación del caserío efectuada por los propios actores así como que el muro de contención se ejecutó de conformidad con el Sr. Darío.

En el motivo segundo, y en la misma línea, los recurrentes sostienen que, al entender que las obras llevadas a cabo por los titulares de la parcela NUM004 no menoscabó el derecho del predio sirviente, la audiencia provincial vacía de contenido la servidumbre de paso del predio dominante. Sin embargo, como ya se dijo, si la servidumbre quedó impracticable fue como consecuencia de la rehabilitación de caserío llevada a cabo por los propios titulares de las parcelas NUM002 y NUM003.

(i). El motivo tercero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Es cierto que los recurrentes citan dos sentencias de esta Sala sobre la materia pero no se puede establecer que exista identidad de razón entre los supuestos que contemplan y el caso de autos pues obvian que en el que aquí nos ocupa, como ya se dijo en el punto (i), la audiencia provincial declara que las obras efectuadas por los titulares de la parcela NUM004 no menoscabaron su derecho de servidumbre, sino que fue la obra de rehabilitación realizada por los propios recurrentes la que hizo inservible aquélla. En consecuencia, no es posible condenar a los demandados a realizar obras para la restitución de la servidumbre cuando son fue su actuación la causante de la inoperatividad de la referida servidumbre.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que la recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Darío y D.ª Bernarda contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 300/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 207/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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