SAP Vizcaya 401/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2019
Fecha07 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/002582

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0002582

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 300/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 207/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalio y Adelina

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua: MIREN EDURNE MARTIN ORTIZ DE BARRON y MIREN EDURNE MARTIN ORTIZ DE

BARRON

Recurrido/a / Errekurritua: ETCHEVERRY ZABALA SOCIEDAD COOPERATIVA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NUMEROS NUM002 Y NUM003 DE LA CALLE000 DE GETXO, Bibiana, Ildefonso, Carla, Jacinto, Coral, Julio, Diana y Leoncio

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a/ Abokatua: TOMAS OLEAGA CASTELLET

S E N T E N C I A N.º 401/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 207/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD, a instancia de D./Dª. Eulalio y Adelina, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª MIREN EDURNE MARTIN ORTIZ DE BARRON y MIREN EDURNE

MARTIN ORTIZ DE BARRON, contra D./D.. ETCHEVERRY ZABALA SOCIEDAD COOPERATIVA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NUMEROS NUM002 Y NUM003 DE LA CALLE000 DE GETXO, Bibiana

, Ildefonso, Carla, Jacinto, Coral, Julio, Diana y Leoncio, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª TOMAS OLEAGA CASTELLET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Díez, actuando en representación de D. Eulalio y Dña. Adelina, contra la mercantil ETCHEVERRY ZABALA SOCIEDAD COOPERATIVA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NUMERO NUM002 Y NUM003 DE LA CALLE000 DE GETXO, Dª Bibiana, D. Ildefonso, Dª Carla, D. Jacinto, Dª Coral, D. Julio, Dª Diana, y D. Leoncio, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Fernández de Marticorena Cerecedo, y absuelvo a éstos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 300/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 6 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea recurso de apelación alegando incongruencia omisiva por no dar respuesta la sentencia a los pedimentos contenidos en la demanda, y en este sentido en todo caso los pedimentos A y B se estiman por lo que las costas no se deben imponer a esta parte; en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba en cuanto que la sentencia se ha dictado basándose en declaraciones de testigos de la parte demandada e informe pericial aportado por ella en manif‌iesta contradición con la prueba de esta parte; no se puede admitir que las obras llevadas por esta parte en su exclusiva propiedad hayan inf‌luido en la servidumbre, el solar construido por esta parte no es lo que impide el acceso a su parcela sino que es la rampa ejecutada en los tramos de servidumbre que afecta a esta parcela NUM000 impidiendo hacer uso de la servidumbre de paso que tenía a su favor al dejar a esta parcela enclavada y sin posibilidad de acceso rodado; la conclusión tras analizar y detallar en escrito del recurso aquellos extremos o puntos de los informes periciales que estiman son erroneos lleva a la consideración de que han sido las obras de construcción de la rampa en la parcela NUM001 lo que provoca la situación en que se encuentra la f‌inca de los demandantes quienes no pueden hacer uso de la servidumbre que tienen a su favor y por ello interesan en esta segunda instancia al igual que en su demanda que se dicte sentencia por la que se estime integramente la misma.

Por la parte demandada se interesa la ratif‌icación de la sentencia oponiéndose al recurso de apelación.

SEGUNDO

Del vicio de incongruencia

Se debe comenzar con la alegación de incongruencia omisiva de las sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al concretar el contenido de la incongruencia omisiva establece " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC(que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CEy también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay

incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suf‌icientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» " ( STS de 2 de octubre de 2009 ).

Esta Sala en sentencia, Sentencia 79/2019 de 28 Feb. 2019, Rec. 520/2018 En orden a la incongruencia omisiva alegada, ha de tenerse en cuenta la doctrina emanada de la STS 671/2010, de 26 de octubre, cuando af‌irma:

"El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC nº 824/2006 ). Sólo cabe tildarde incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC nº 222/2001 )".

Por su parte, la STC 165/2008, de 15 de diciembre, dice: "Forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 de la CE . Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o ex silentio, es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 de la CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ( STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3)".

De lo expuesto, no entendemos que se haya incurrido en una infracción del principio procesal invocado con infracción del derecho de...

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