STS 323/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución323/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 323/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 745/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 745/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 323/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de DON Benigno y DOÑA Silvia , contra la Sentencia núm. 447/2020, dictada el 20 de noviembre, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección tercera, en su rollo número 1129/2020, en el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Faustino, contra la sentencia núm. 365/2019, de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento los recurrentes, DON Benigno Y DOÑA Silvia , representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez y bajo la dirección técnica de la Letrada doña María Nieves Rodeiro Nieves. Es parte recurrida DON Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales don David Martin Ibeas, asistido por la letrada doña María Dolores Infante Alcaraz. Y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, incoó procedimiento abreviado núm. 136/2018, por un presunto delito de abandono de familia contra Faustino. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, que incoó PA 150/2019, y con fecha 24 de julio de 2019, dictó Sentencia núm. 365 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado que eI acusado Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales, quedó obligado por la Sentencia de fecha 23/05/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 25 de Madrid en los Autos de Divorcio Contencioso 621/2015, a satisfacer a Candelaria, en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad, la suma mensual total de 300 euros, actualizable anualmente conforme al IPC. El acusado, con conocimiento de tal resolución, dejó voluntariamente de satisfacer las mensualidades correspondientes desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha de celebración del juicio oral, salvo en una mensualidad no determinada, ascendiendo el importe total a 10.680,36 euros".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condeno al acusado Faustino como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses a razón de cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Faustino ha de abonar la cantidad de 10.680,36 € a Candelaria y/o Benigno y Silvia, correspondiente a las mensualidades desde junio de 2016 a junio de 2019, exceptuando una mensualidad abonada en fecha no determinada.

Faustino queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días, a contar desde la última notificación practicada y con las formalidades previstas en el art. 790 CP".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de don Faustino, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección tercera, formándose el rollo de apelación núm. 1129/2020. En fecha 20 de noviembre, la citada Audiencia dictó sentencia núm. 447, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas en representación de Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 30 de Madrid con fecha 24-7- 2020 en P.A. n° 150/2019, confirmamos dicha resolución salvo el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a favor de Candelaria, el cual debe suprimirse.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Benigno y Doña Silvia, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por los recurrentes se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 112 y ss del Código penal.

SEXTO

Por diligencia de 1 de septiembre de 2021 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida quien solicita su inadmisión.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó igualmente, su inadmisión, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha de 29 de octubre de 2021.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 29 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso se construye sobre la base de un solo motivo de impugnación, canalizado al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consideran los recurrentes que la resolución dictada por el Tribunal provincial, que rectificaba en un solo aspecto el pronunciamiento contenido en la sentencia que pronunció el Juzgado de lo Penal, habría aplicado de forma incorrecta lo establecido en los artículos 112 y siguientes del Código Penal.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenaba al acusado en este procedimiento como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, imponiéndole la pena correspondiente y estableciendo también la obligación de que el mismo abonara a Candelaria, madre de los ahora recurrentes, "y/o" a ellos mismos, la cantidad de 10.680,36 euros, "correspondientes a las mensualidades desde junio de 2016 a junio de 2019, exceptuando una mensualidad abonada en fecha no determinada". Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, lo estimó parcialmente, tan solo en el sentido de que, como quiera que los dos hijos habidos en común entre el acusado y doña Candelaria, titulares de la pensión de alimentos judicialmente establecida, habían comparecido al acto del juicio, siendo ya mayores de edad, y reclamado en su propio nombre, debía ser revocado el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, estableciendo que el pago de la referida cantidad habría de realizarse en favor de éstos y no de su madre.

  2. - Frente a ello, observan los recurrentes, viniendo en buena medida contra sus propios actos, que fue Dª Candelaria "quien se ha hecho cargo absolutamente de toda la manutención y gastos de sus hijos desde que don Faustino abandonara la familia". Consideran, por eso, que doña Candelaria resulta ser la perjudicada, una de las perjudicadas al menos, por el delito, debiendo establecerse la indemnización (también) a su favor. En realidad, el discurso de los recurrentes no permite conocer con precisión si lo que persiguen es que se añada a su madre como acreedora de la indemnización o que sea ésta quien les sustituya en ese concepto, limitándose a señalar en el suplico de su recurso que, en aplicación recta de los artículos 112 y siguientes del Código Penal, dictemos nueva sentencia "más ajustada a Derecho".

SEGUNDO

1.- Ciertamente, el artículo 227.3 del Código Penal, acaso no del modo técnicamente más preciso posible, determina que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. En realidad, éstas, no puede decirse, en puridad, que procedan del delito (no nos encontramos técnicamente ante un supuesto de responsabilidad civil ex delicto), sino que lo preceden, constituyen un presupuesto del mismo. Así, nuestra sentencia número 364/2021, de 29 de abril, recuerda, por todas, que: <<existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)..., se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal...En esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP...

El debut del delito de impago de pensiones en la reforma de 1989 generó una encendida controversia sobre ese punto: se discutió si la sentencia penal debía acordar como responsabilidad civil el pago de las pensiones no abonadas. La posición más ortodoxa -y más extendida- negaba esa posibilidad. El delito no provoca la obligación. Consiste justamente en no pagar deudas ya devengadas y, lo que es aún más significativo, ya fijadas judicialmente. Al igual que en el viejo delito de cheque en descubierto o en los delitos de alzamiento de bienes, no podría hablarse de responsabilidad civil generada por el delito en tanto que existía previamente: la deuda era el presupuesto del delito y no su consecuencia.

Esa solución causaba insatisfacción. En la práctica convivieron las dos posturas. La polémica acabó zanjada por el Legislador de 1995 incluyendo una previsión específica. Su presencia es muestra de que, si no se dijese, no quedaría comprendida por las disposiciones de los arts. 110 y ss CP. El art. 227.3 CP afirma rotundamente, sin dejar espacio a la discrepancia, que "la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas". El hecho de que la ley se sienta obligada a proclamarlo explícitamente sugiere que, sin tal previsión, la conclusión debería ser otra. Eso no impide que puedan identificarse en ocasiones y acreditarse otros perjuicios económicos ligados al impago que eventualmente podrían generar una obligación de indemnizar por conceptos diferentes a las pensiones adeudadas.

Pues bien, esa obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal».

  1. - Fácilmente se comprenderá entonces que no podrían haber sido indebidamente aplicados los preceptos a los que los recurrentes se refieren ( artículos 112 y siguientes del Código Penal), en tanto los mismos, y los que les preceden, regulan la disciplina de la responsabilidad civil derivada de los delitos. Dicho de otra manera: la obligación que el aquí condenado dejó incumplida, ni nació como consecuencia del delito por él cometido, ni aparece disciplinada por los mencionados preceptos, sino por aquellos otros que, en el marco del Código Civil, regulan la obligación de alimentos derivada de la relación paterno filial. De dicha obligación son los ahora recurrentes, y no su madre, quienes resultaban ser titulares, sin perjuicio, evidentemente, de que, a la vista de su falta de capacidad de obrar, en tanto eran entonces menores de edad, fuera ésta quien actuase en su representación legal, y no, por lo que ahora importa, como titular del derecho.

  2. - Lo anterior no es obstáculo para que, como consecuencia misma de los impagos, aquí sí del delito cometido, hubieran podido irrogarse a determinadas personas perjuicios adicionales y diversos de la mera falta de satisfacción de la cantidad adeudada. Sin embargo, ni hay rastro de ellos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada; ni, desde luego, tales eventuales perjuicios fueron aquí reclamados por ninguna de las acusaciones, tampoco por los ahora recurrentes.

  3. - Importa detenerse al respecto en cuál fue la reclamación que, en concepto de responsabilidad civil, resultó interesada aquí de consuno por las acusaciones, publica y particular. Se solicitaba que se condenase al acusado a abonar a " Candelaria y/o a Benigno y Silvia en la cantidad correspondiente por el importe de las mensualidades insatisfechas entre junio de 2016 y julio de 2019, habiendo de deducirse la cantidad de 300 € que abonó el acusado en fecha no determinada antes de la celebración del juicio oral, ascendiendo el importe total a 10.680,36 euros". Así se acordó por el Juzgado de lo Penal, rectificando dicho pronunciamiento la Audiencia Provincial, al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, únicamente en el sentido de excluir de los acreedores de dicha suma a doña Candelaria. Si hubiera sido ésta quien se alzara frente al pronunciamiento referido, acaso podría entenderse más fácilmente su gravamen, la diferencia peyorativa entre lo solicitado y lo obtenido, que, no sin algunos matices, legitima para recurrir. Sin embargo, son don Benigno y doña Silvia quienes impugnan lo resuelto por el Tribunal provincial. Y lo cierto es que, por un lado, lo así acordado no se aparta en lo sustancial de la pretensión sostenida por ellos ya en la primera instancia, habida cuenta del empleo de la expresión "y/o", que tanto autorizaría, colmando lo solicitado, a declarar que la indemnización se estableciera en favor de madre e hijos, como de madre o hijos. Importa, en este sentido, recordar que el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria también al enjuiciamiento penal conforme determina el artículo 4 de aquélla, establece que las partes podrán interponer los recursos establecidos en la ley frente a las resoluciones que les afecten desfavorablemente.

Por otra parte, habiendo alcanzado la mayoría de edad los ahora recurrentes y habiendo reclamado las pensiones correspondientes, de las que eran titulares, en nombre propio, no se advierte en lo definitivamente resuelto por el Tribunal provincial infracción de precepto alguno.

El recurso se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benigno y Silvia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, número 447/2020, de 20 de noviembre; por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, número 365/2019, de 24 de julio.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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