STSJ Asturias 434/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución434/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00434/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0003127

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA)

ABOGADO/A: RODRIGO MONTEJANO DOMINGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Crescencia

ABOGADO/A: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO

SENTENCIA Nº 434/22

En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000089/2022, formalizado por el Letrado D RODRIGO MONTEJA NO DOMINGUEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), contra la sentencia número 656/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534/2021, seguidos a instancia de Crescencia frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Crescencia presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 656/2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª. Crescencia prestó sus servicios para la empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. desde el 24-07-07, a jornada completa, con la categoría profesional de Administrativo, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO

En la reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio de fecha 19-03-19, se acordó una reclasif‌icación de diversos trabajadores en los términos siguientes en lo que se refería a la demandante: "Esta comisión de acuerdo con las funciones realizadas por el trabajador, acuerda reclasif‌icar el mismo, actualmente Admvo, en el puesto de Admv Especialista. Los efectos económico y administrativos del presente acuerdo quedarán en suspenso hasta que la normativa de aplicación al sector público, en general, y la LPGE, en particular, permita su aplicación o sea expresamente autorizado".

Se comunicó tal resolución a la actora el 23-05-19.

TERCERO

Las diferencias salariales entre ambas categorías serían las siguientes por todos los conceptos:

CUARTO

La empresa solicitó el 13-03-20 al Ministerio de Hacienda autorización para el incremento de la masa salarial, lo que le fue denegado en los siguientes términos: "A este respecto se informa que no existe limitación a la promoción de una persona de `plantilla a un puesto de mayor nivel retributivo que haya quedado vacante en el ejercicio de masa salarial, y siempre las retribuciones se encuentren dentro de los límites permitidos.

Las promociones que no se realicen en términos homogéneos implicarían deslizamiento de gasto e incrementos de la masa por encima de los límites que permita la Ley de Presupuestos y, por ende, no podrán informarse favorablemente.

En este sentido, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se aprueban las Pautas para la negociación colectiva de las empresas Públicas, de fecha 12 de julio de 2018, en su apartado Tercero dispone expresamente que "en la negociación colectiva de las entidades afectadas se deberán evitar acuerdos que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles salariales superiores automáticos, en función de la antigüedad, debiendo suprimirse en aquellos convenios que así lo tengan reconocido". En el mismo sentido, la Orden HA/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial, establece en su artículo 3 lo siguiente: "Las variaciones experimentadas en la masa salarial entre un ejercicio y el siguiente serán objeto de valoración en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos".

Por ello, no podrán producirse incrementos retributivos superiores a los establecidos en la normativa presupuestaria en los diferentes conceptos, siendo intransferibles entre sí las cuantías correspondientes a dichos conceptos.

Por otra parte, el artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, dispone que "La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 3.Dos de este Real Decreto-Ley...".

El artículo 3.Ocho del mismo Real Decreto-Ley, establece que "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los f‌ijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo."

QUINTO

La empresa aprovechando la masa salarial correspondiente a los trabajadores que fueron causando baja en la empresa por distintas razones, fue procediendo a promocionar a la categoría reconocida a los trabajadores reclasif‌icados por orden de antigüedad.

SEXTO

La demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación el 01-06-21, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que f‌inalizó Sin Avenencia.

SEPTIMO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A., debo condenar y condeno a las demandada citada a abonar a la actora la cantidad de 3.268,15 euros en concepto de diferencias salariales devengadas hasta el 31-05-21, declarándose prescritas las cantidades anteriores al 14-03-20."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en los Autos núm. 534/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que: "Se condene a la demandada al abono de la cantidad de tres mil seiscientos noventa euros con noventa y seis (3.690,96),en concepto de diferencias salariales debidas por la reclasif‌icación profesional que se detalla en el Hecho segundo de la demanda, cantidad que se incrementará en los intereses del 10% anual desde la fecha de sus respectivos devengos".

La sentencia del Juzgado de lo Social estimo en parte la demanda y condeno a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) a abonar a la actora la suma de 3.268,15 euros en concepto en concepto de diferencias salariales devengadas hasta el 31-05-21, declarando prescritas las cantidades anteriores al 14-03-20, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en def‌initiva, la revocación de la resolución impugnada con integro acogimiento de los motivos del recurso.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora para interesar su integra desestimación.

SEGUNDO

Destina el Letrado recurrente en el primero de los motivos de su recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, del cuarto de los ordinales para el que postula la adición de los siguientes párrafos:

"El Ministerio de Hacienda emitió el 17 de noviembre de 2020 informe de masa salarial correspondiente al ejercicio 2020 por el que denegó la solicitud de autorización de incremento de la masa salarial en los siguientes términos: "Por lo que respecta a las promociones, el artículo 3.Ocho del mismo Real Decreto-ley establece que "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los f‌ijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo".

En su caso, el preacuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores, relativo a promociones, reclasif‌icaciones y ascensos que se proponga a la...

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