STSJ Andalucía 582/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2022
Fecha24 Febrero 2022

Recurso nº 1843/20-C, sentencia nº 582/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 582/22

En el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACIÓN PEÑA DEPORTIVA DE PESCA VIENTO DE LEVANTE, representado por el Sr. Letrado D. Joaquín Olmedo Gómez, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0801/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Jesús María, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 17 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, aclarada por auto de 27-1-20, estimando la pretensión en los siguientes términos, tras la aclaración: "se declara la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha de 19-7-19, condenándose a sta asociación a que: a.- en un plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia opte entre la READMISIÓN de Jesús María o el abono a este de una INDEMNIZACIÓN de 44.479,2016 euros; EN CASO DE SILENCIO SE PRESUME QUE SE OPTA POR LA READMISIÓN; b.- asimismo, para el caso de opción expresa o presunta por la readmisión, al abono a Jesús María de una cantidad de SALARIOS DE TRAMITACIÓN igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 70,911443 euros diarios durante los días posteriores al despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Jesús María ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ASOCIACIÓN PEÑA DEPORTIVA DE PESCA VIENTO DE LEVANTE, relación que se desarrolló con las siguientes características:

*.- desde el 4-9-03;

*.- como encargado de administración;

*.- con salario mensual:

.- salario base de 1229,90;

.- pagas extras: 2 X 1.229,90 / 12 = 204,98333;

.- complemento reabsorbible de 492,46;

.- plus de responsabilidad de 200;

.- suma mensual: 2.127,3433 euros = 70,911443 euros diarios;

*.- en el centro de trabajo sito en la Avenida de la Bahía, s/n, Cádiz;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

SEGUNDO

No consta la realidad de los siguientes hechos:

*.- que Jesús María manipulará documentación alguna relativa a la embarcación

" DIRECCION003 ";

*.- que Jesús María autorizara el atraque de las embarcaciones " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 "o " DIRECCION002 " en las instalaciones de aquella asociación;

*.- que Jesús María autorizara el atraque de la embarcación" DIRECCION004 ";

*.- que Jesús María en 2015 se encargase de la llevanza del libro de socios;

*.- que Jesús María se encargase del control de las altas y bajas de los

trabajadores;

*.- que Jesús María tomara la decisión de incrementarse su salario;

*.- que Jesús María fuera titular de las líneas móviles NUM000 y NUM001 ;

*.- que Jesús María dentro de su horario laboral haya prestado servicios para la

empresa "Club Bahía", si bien sí que intervino en cierta operación comercial

relacionada con esta última empresa por orden del presidente;

*.- que Jesús María adquiriera de Makro productos para así a cargo de tarjeta

alguna perteneciente a la asociación;

*.- que Jesús María pusiera en riesgo económico a la asociación.

(hechos negativos a los meros efectos de una mejor comprensión).

Jesús María detentó el cargo de vicepresidente en dos mandatos durante

los años entre 2011 y 2018.

Jesús María el 28/5/19 acudió al servicio de urgencias del Hospital

Puerta del Mar expresando tener crisis de ansiedad y manifestando tener

problemas en su trabajo que estaban causando congoja y ansiedad ref‌iriendo insomnio y tristeza, sin referir dolor torácico, ni cortejo vegetativo, ni disnea, ni dolor, manifestando estar asintomático; asimismo ha estado de baja médica por incapacidad temporal desde el 29/5/19 hasta el motivo de estado de ansiedad constitutivo de enfermedad común, cuyo último partes de conf‌irmación del que se tiene conocimiento de 24-11-19.

En Asamblea General extraordinaria de 25/5/19 de aquella asociación, en su punto 6, se vota a favor por un número de 162 votos frente a 5 en contra y una abstención que se permita que una embarcación permanezca

atracada tres o cuatro meses aproximadamente, embarcación que se trata de un velero de 9 m en contra de los parámetros f‌ijados en los estatutos de la asociación.

TERCERO

En fecha de 22/7/19 la dirección de aquella entidad comunicó a Jesús María que extinguía la relación con fecha de efectos para el 19/7/19 conforme al texto del documento nº 3 que se aporta por la demandante junto con su demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, y no le volvió a dar empleo (el subrayado con lápiz es de este juzgador).

CUARTO

Aquel empleado formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella asociación, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- presentación de la papeleta: 16/8/19;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 4/9/19;

*.- resultado: sin avenencia."

TERCERO

La asociación demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado improcedente por " No acredita la demandada la realidad de la concurrencia de las causas que se contienen en la carta de despido ", condenándose a la ASOCIACIÓN demandada a las consecuencias legales, f‌ijándose como módulo salarial el de 70,911443€ (sic), se alza la asociación demandada por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad del juicio al carecer la demanda de desglose alguno respecto al módulo salarial f‌ijado; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º; como la infracción del art.

54.2.d) ET.

La recurrente aporta tres escritos, al margen de todo cauce procesal, sin cita de norma alguna, documentos, uno ya aportado en el ramo de prueba, otro de fecha anterior a la sentencia y un último sobre inicio de actuaciones penales que carece de las circunstancias del art. 233 LRJS para tener efecto revisorio y para la práctica de prueba documental en este recurso extraordinario.

Se ha de destacar de la sentencia, que con nula técnica en su construcción ex art. 218 LEC, bajo el apartado hechos probados, ordinal segundo, se nos dice " No consta " expresión que por sí mismas ni af‌irman ni niegan la existencia de aquello a lo que se ref‌ieren, por lo que no cumplen con la f‌inalidad de enunciar una hipótesis fáctica y menos constituir un futuro hecho probado, de acreditarse tal hipótesis, con lo que es imposible dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no y es por ello que se considera que los así referidos no son ni hipótesis fácticas ni "hechos probados", sino su antítesis: los denominados "no hechos". El que obre tal expresión va contra el art.97.2 LRJS que exige la declaración expresa de los hechos, elemento esencial y constitutivo de las sentencias de instancia.

Se ha de resaltar que el impugnante realiza alegaciones, sobre prescripción de las faltas, cuestión no decidida en la sentencia, porque acogió una causa de oposición principal, alegación que va contra el tenor del art. 197.2 LRJS dado que solo puede interesar la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se solicita la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que desglosados los conceptos que integran el salario se realice nuevo juicio, a lo que no se accede dado que ninguna indefensión se le produjo al recurrente en cuanto...

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