STSJ Galicia 823/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución823/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00823/2022

-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0001074

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005998 /2021 -ig

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, Estela

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005998/2021, formalizado por la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª Estela y por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia número 385/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174/2019, seguidos a instancia de Dª Estela frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estela presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2020, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Estela, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA desde el día 14/03/12 en virtud de un contrato de interinidad, con la categoría profesional de Operativos (Atención al cliente) y con un salario mensual prorrateado de

1.652,72€. En su cláusula séptima se indica que el contrato es para sustituir por desempeño provisional de otro puesto a Nuria . Inicialmente presta servicios en la of‌icina Técnica de Rutis - Culleredo (Plaza Sagrada Familia núm. 3, Rutis) y, a partir del 03/06/13, a la of‌icina de nueva apertura en O Burgo - Culleredo (Calle Alfonso VII, O Burgo) como Puesto de atención al cliente 2, los códigos de ambos puestos son distintos, el primero NUM001 y el segundo NUM002 [doc. núm. 2 - 6 y 10 del ramo de prueba de la actora y 1, 3 - 5, y 8 del de la demandada]. SEGUNDO.- El día 28/01/19 recibe de su empleadora una carta comunicándole su cese con efectos del día 31/01/19 por f‌inalización de la causa que dio lugar a la sustitución, cuyo contenido se tiene por reproducido [doc. núm. 1 del ramo de prueba de la actora]. TERCERO.- La actora había estado vinculada a la demandada con diversos contratos temporales desde el 16/07/98 y, tras demandar por despido, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de A Coruña en la que se considera improcedente su despido el 13/02/05, optando la empresa por la indemnización. Posteriormente, por Sentencia del Tribunal Supremo de 22/01/08 se declara nulo el comportamiento de la demandada de no contratarla por haber sido despedida previamente, pese a encontrarse en las bolsas de empleo temporal de la Sociedad Estatal. Desde el 28/04/05 no fue nuevamente contratada hasta el 04/07/08 y lo continuó siendo a través de múltiples contratos temporales, siendo la interrupción más larga desde el 24/11/11 hasta el 14/03/12 y cobrando el subsidio de desempleo en los periodos intermedios, conforme su vida laboral que se da por reproducida [doc. núm. 5, 7, 8 y 10 del ramo de prueba de la actora y 1 del de la demandada]. CUARTO.- La trabajadora sustituida por la actora, doña Nuria, funcionaria asignada al puesto de atención al cliente 2 en Rutis - Culleredo desde el 01/08/09, estuvo desempeñando hasta el 31/01/19 en comisión de servicios el puesto de Director/Director adjunto de Of‌icina 6 en Fisterra. El 01/02/19 obtuvo con carácter f‌ijo el puesto de Atención y Cliente 2 en Santiago de Compostela, tras participar en un concurso [doc. núm. 3 - 5 del ramo de prueba de la demandada]. QUINTO.-La of‌icina a la que se desplazó el 03/06/13 a la Sra. Estela, O Burgo - Culleredo, es una volante que sólo cuenta con una empleadora, quien efectúa todas las funciones correspondientes a una of‌icina de correos, pero controlada por la of‌icina principal de Rutis. La distancia entre la of‌icina principal (Rutis) y la satélite (O Burgo) es de 2,4 quilómetros [hecho conforme, testif‌ical, doc. núm. 12 del ramo de prueba de la demandada]. SEXTO.- La actora fue excluida de las bolsas de empleo de Correos por no obtener puntuación suf‌iciente, por lo que la demandada recurrió a ella y contrató temporalmente a dos trabajadoras en febrero y marzo/2019 (doña Ana y doña Antonia ) para prestar servicios en la misma of‌icina de Rutis - Culleredo como Operativos (of‌icinas, atención al cliente 2), aparte de los contratos que ref‌lejados en la relación aportada por la demandada y que se dan por reproducidos [doc. núm. 7 y la aportada con la Diligencia Final]. SÉPTIMO.- La actora ha

presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 09/11/17 y posterior demanda el 09/01/18, en materia de reconocimiento de derechos (indef‌inición); y nueva papeleta el 22/01/19 por clasif‌icación profesional, que se notif‌icó el 24/01/19 a la demandada [doc. núm. 12 - 14 y 17 del ramo de prueba de la actora]. OCTAVO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho no controvertido]. NOVENO.- Presentada la papeleta de conciliación el 25/02/19, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 20/03/19, con el resultado de SIN AVENENCIA [doc. que acompaña la demanda]..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parte la demanda interpuesta por doña Estela contra la empresa la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, se declara improcedente el despido del que ha sido objeto el 31/01/19, condenando a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle con la cantidad -s. e. u o.- de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.121,92€) y con abono, sólo en caso de que se opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la presente resolución, en cuantía de CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (54,34€) diarios. Igualmente, si la empresa opta por la readmisión, el demandante deberá entregar la indemnización que en su caso hubiera recibido y, en caso de optar por la compensación económica, se deducirá de ésta la referida indemnización recibida..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA y Dª Estela, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/11/2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Previamente a la resolución de los recursos, cabe hacer una matización sobre la pretensión que se contiene en el escrito de impugnación del recurso por parte de la Abogacía del Estado,

Tras la notif‌icación de la sentencia 385/2020 recibida el día 2 de noviembre de 2020, la demandada anunció dentro del plazo de 5 días -mediante escrito de 6 de octubre de 2020-su intención de interponer recurso de suplicación y presentando al efecto el correspondiente depósito, según consta en los autos. En la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020 se deja constancia que "se tienen por anunciados en tiempo y forma los dos recursos de Suplicación contra la Sentencia dictada en este proceso.

El recurso presentado por la Abogacía del Estado, se interpone al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a las alegaciones que se contienen en el mismo y que se dan aquí por reproducidas.

Y en el escrito de impugnación se dice que " formula recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a de la LRJS : "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ".

El artículo 197.1 LRJS establece a este respecto que...Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR