STSJ Cataluña 743/2022, 7 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 743/2022 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8037815
MJ
Recurso de Suplicación: 6043/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 743/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de julio de 2021 dictada en el procedimiento nº 763/2019 y siendo recurridos JMT AMBIPLAN, S.L.U., don Millán (ADMINISTRADOR CONCURSAL), JMT PREMIUM DELEVENT S.L y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Manuel, frente a la entidad JMT AMBIPLAN, SLU, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado en fecha de efectos 2 de agosto de 2019 por parte de la empresa JMT AMBIPLAN, SLU respecto de la parte demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Manuel, frente a la entidad JMT PREMIUM DELEVENT, SL, al estimar la falta de competencia para conocer del proceso de compra de unidad productiva en trámite de concurso de acreedores.
Que se oficie, sin tener que esperar a la firmeza de la presente resolución, a la Inspección de Trabajo y a la Agencia Tributaria a los efectos de que les sea notificada testimonio de la presente resolución ante conductas de presunta defraudación y conductas de presuntas vulneraciones de derechos de los trabajadores, con el fin de que valoren el inicio de las investigaciones que entiendan por oportunas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 1 de febrero de 2007 y categoría profesional de ejecutivo para cargo de Director General. Salario anual con pagas extras incluidas por importe de 121.120,166 euros.
La relación contractual se rige por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.
En fecha de 2 de agosto de 2019 el actor recibió carta de despido inmediato, en la que se imputa al directivo conductas de indisciplina y desobediencia notorios, infringiendo la política de gastos de manera reiterada en el tiempo, utilizando
los recursos de la empresa en su beneficio, considerando dicho comportamiento un incumplimiento contractual muy grave susceptible de justificar el despido disciplinario al amparo del art. 54.2.b) ET. Expone la misiva que dichos actos ponen de manifiesto una flagrante transgresión de la buena fe contractual y un notorio abuso de confianza en el ejercicio de cargo de Director General, al aprovecharse las facultades concedidas a su persona para ejercer el cargo en beneficio propio a costa de la empresa, constituyendo un incumplimiento contractual muy grave susceptible de justificar el despido disciplinario al amparo del art. 54.2.d) ET. Ello impide que la empresa pueda seguir depositando
cualquier clase de confianza en el directivo, más aún de las reiteradas advertencias. Por ello, al amparo de los preceptos expuestos, y lo contenido en el art. 11 a 13 del RDAD, se le despide por razones disciplinarias con efectos de la fecha de la carta, 2 de agosto de 2019. Se da la carta íntegramente por reproducida e incorporada a los presentes autos (doc.3 ramo prueba actora)."
El actor solicita la declaración de improcedencia del despido, oponiéndose las entidades demandadas.
Presentada por la parte actora papeleta de conciliación en fecha 2 de septiembre de 2019, fue celebrado el acto en fecha 1 de octubre de 2019 con el resultado de "sin avenencia" (folio 10 del procedimiento judicial)."
En fecha 9 de julio de 2021, se dictó auto complemento sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor litera:
"ACUERDO: Completar la sentencia de fecha de 5 de julio de 2021 del presente procedimiento, en el sentido de incluir como fundamento de derecho el razonamiento segundo de la presente resolución incluyendo en el fallo lo siguiente:
Que procede desestimar la pretensión de cantidad en relación a las vacaciones por acreditación de que constan disfrutadas."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y las codemandadas PREMIUM DELEVENT S.L y JMT AMBIPLAN, S.L.U., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que: a) desestimando la demanda interpuesta contra la entidad JMT Ambiplan, S. L., declaró la procedencia del despido efectuado con fecha de efectos 2 de agosto de 2019, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; b) desestimando la demanda por despido interpuesta contra la entidad JMT Premium Delevent, S. L., declaró su falta de competencia par conocer del proceso de compra de unidad productiva en trámite de concurso de acreedores; y c) desestimó la acción de reclamación de cuantía en relación a las vacaciones, por acreditación de constar como disfrutadas. El recurso
ha sido impugnado por las codemandadas Premium Delevent, S. L. y JMT Ambiplan, S. L., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de actuaciones desde la providencia de 16 de febrero de 2021, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia, y, más subsidiariamente, la calificación como procedente del despido, condenando a ambas codemandadas de forma solidaria a las consecuencias de tal declaración.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia diversas infracciones procesales, si bien hemos de dirimir en primer lugar sobre la atinente a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada contra JMT Premium Delevent, dadas las consecuencias que una eventual declaración de nulidad tendría para resolver el resto de cuestiones suscitadas.
De este modo, con el referido amparo, la parte actora recurrente insta la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, por entender que incurrió en infracción de los artículos 86ter y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al declararse incompetente para conocer de la acción ejercitada contra JMT Premium Delevent. Se argumenta, al efecto, que corresponde a la jurisdicción social la competendcia para conocer de la posible extensión de la responsabilidad a la codemandada por sucesión de empresa, aún cuando existiese previa adquisición de unidad productiva autorizada por el Juzgado de lo Mercantil en autos de concurso de acreedores.
Opone la codemandada Premium Delevent, S. L., al impugnar el recurso, que de los preceptos invocados, interpretados conjuntamente con el artículo 221 del Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, se colige la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para pronunciarse sobre la sucesión empresarial en supuestos en que la misma sea alegada en relación a auto de adjudicación de unidad productiva autorizada por aquéllos.
Por la codemandada JMT Ambiplan, S. L., asimismo al impugnar el recurso, se opone que procede estar al artículo 221 del Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, del que se colige la competencia del/de la juez/a del concurso para declarar la existencia de sucesión empresarial en supuestos como el que nos ocupa.
Circunscrita la cuestión controvertida a la competencia para conocer de los efectos de la adquisición de unidad productiva de la entidad concursada por tercero ajeno al concurso, en orden a determinar la concurrencia de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, procede que dirimamos, en primer lugar, sobre la normativa aplicable, dado que la referida adquisición se habría producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, que se produjo el 1 de septiembre de 2020 (disposición final segunda). Ello sin perjuicio de que, pese a acordarse la falta de competencia para conocer de tal cuestión por la sentencia de instancia, ésta no contenga alusión alguna a la norma en que fundamenta tal pronunciamiento.
La cuestión resulta particularmente relevante por cuanto el artículo 221.2 del nuevo texto refundido establece que "el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa", lo que determinaría, de considerarse aplicable al supuesto que nos ocupa, que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,...
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Jurisdicción del juez del concurso
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