STSJ Cataluña 662/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2022
Fecha03 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8017775

RM

Recurso de Suplicación: 5070/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 3 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 662/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Melchor frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15 de abril de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2020 y siendo recurridos ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Melchor frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y el AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT en solicitud de contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte demandante el 19 de julio de 2019, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ajuntament de El Prat de Llobregat, con categoría de of‌icial de instalaciones deportivas, y con centro de trabajo Polideportivo Municipal ESTRUCH en El Prat de Llobregat.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada ASEPEYO

MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

SEGUNDO

En fecha de 16 de julio de 2019, en el momento del descanso habitual para el desayuno, entre las 9 a 9.30 am, dentro de la jornada laboral, el Sr. Melchor en el establecimiento hostelero donde almorzaba, se arrodilló lo que provocó que tuviese "un mal gesto", con crujido de su rodilla, que le provocó lesiones en la misma con rotura de menisco estando desde entonces en IT (19 de julio de 2019) y en espera de intervención quirúrgica.

TERCERO

La parte actora, nada más ocurrir los hechos expuestos en el hecho probado anterior, acudió a la Mutua Asepeyo, donde el médico que intervino le dijo que no sufría un traumatismo ni un accidente laboral.

CUARTO

Instado expediente de determinación de contingencia en fecha 6 de agsoto de 2019, por resolución del INSS de 5 de marzo de 2020 se declaró derivada de la contingencia de enfermedad común la situación de IT iniciada por la parte demandante el 19 de julio de 2019. Se determinó que era el INSS el que es responsable del pago de la prestación económica y el SPS la asistencia sanitaria de IT.

QUINTO

En dictamen de la Comisión de Evaluación de incapacidades, no presencial, de 5 de marzo de 2020 se concluyó que no concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo que sea el desencadenante de la IT."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Melchor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Melchor contra INSS, TGSS, ASEPEYO y AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT, en la que el indicado demandante solicita que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.7.2019 deriva del accidente de trabajo que dice sufrido el 16.7.2019 mientras prestaba servicios para el indicado ayuntamiento con la categoría profesional de of‌icial de instalaciones deportivas. Todo ello, frente a la resolución dictada por el INSS el 5.3.2020, que declara que la contingencia de dicho proceso es enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda, "se declare que queda acreditado que las lesiones respecto de las que se reclama la declaración de contingencia por parte de la actora se produjeron en horario laboral durante el periodo de descanso del almuerzo o desayuno debiéndose ser calif‌icadas como accidente de trabajo" [sic]. Articula el recurso con arreglo a dos motivos. El primero de ellos debe entenderse formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, pues el recurrente solicita la modif‌icación de uno de los hechos probados de la sentencia. Y el segundo debe entenderse formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, dada la censura jurídica que efectúa el recurrente en el mismo.

El recurso es impugnado por la mutua demandada, ASEPEYO, que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el recurrente solicita que se modif‌ique el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que, recordemos, se dice lo siguiente:

"En fecha 16 de julio de 2019, en el momento de descanso habitual para el desayuno, entre las 9 a 9.30 am, dentro de la jornada laboral, el Sr. Melchor en el establecimiento hostelero donde almorzaba, se arrodilló lo que provocó que tuviese un "mal gesto", con crujido de su rodilla, que le provocó lesiones en la misma con rotura de menisco estando desde entonces en IT (19 de julio de 2019) y en espera de intervención quirúrgica."

Frente a dicha redacción, el recurrente propone que se sustituya la frase "el Sr. Melchor en el establecimiento hostelero donde almorzaba, se arrodilló lo que provocó que tuviese un "mal gesto", con crujido de su rodilla" por "el Sr. Melchor en el establecimiento hostelero donde almorzaba al levantarse para regresar al Polideportivo donde presta sus servicios provocó un crujido de la rodilla".

El recurrente fundamenta dicha modif‌icación en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a requerimiento del Juzgado (folios 106 y 107; el recurrente indica el folio 107 vuelto) y, en síntesis, alega que dicha nueva redacción muestra que el accidente tuvo lugar cuando, f‌inalizado el almuerzo, se disponía a regresar al centro de trabajo.

Por su parte, la mutua, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar que la modif‌icación que se propone es intrascendente en relación con el fallo de la sentencia y que no se acredita error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

TERCERO

El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales...

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