STSJ Navarra , 20 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:383
Número de Recurso59/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00247 - 2 Rollo nº 2001/00059 Sentencia nº 59 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE FEBRERO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Blanca , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por la actora se condene a la Mutua codemandada Mutua Asepeyo a abonar a la demandante la cantidad de 238.650 ptas., y en todo caso se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a anticipar tal importe sin perjuicio d su derecho de repetición si procede, y sin perjuicio de las cantidades que pudieran corresponder en caso de que fuera estimada la R.P. de fecha 17.03.00 en l que se solicita que la contingencia determinante de la I.T. del período reclamado sea considerada derivada de accidente de trabajo

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Blanca frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES VELATE, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la MUTUA ASEPEYO a abonar a la demandante la cantidad de 238.650 ptas., en concepto de prestación de Incapacidad Temporal durante el período comprendido entre el 10-6-99 y el 9-9-99, y ello sin perjuicio de la obligación de anticipo que corresponde al INSS-TGSS; debiendo la empresa codemandada estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Blanca , nacida el 21-9-1963, se encuentra afiliada al Sistema de la Seguridad Social con nº NUM000 . La demandante vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Limpiezas Industriales Velate 60000 S.L.", donde ostentaba la categoría profesional de limpiadora. SEGUNDO: El día 26-4-1999 la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando al intentar sujetar un carro, sufrió un tirón en la zona inguinal. La empresa Limpiezas Industriales Velate 6000 S.L. tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Asepeyo, entidad esta que extendió un parte médico de baja el 27-4-1999, con el diagnóstico de "Distensión abductores pierna derecha". TERCERO: El día 9-6-1999, la demandante fue citada por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo para ser examinada por el médico correspondiente. La demandante no acudió a la visita médica y ello motivó que el 9-6-99, la Mutua Asepeyo, procediera a dar de alta a la demandante por incomparecencia a la visita médica.

CUARTO

El 10-5-1999, es decir, cuando la demandante se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, se extinguió su contrato laboral con la empresa Limpiezas Velate, S.L. y a partir de esa fecha, hasta el 9-6-99, la actora percibió la prestación de Incapacidad Temporal en pago directo, con cargo a la Mutua demandada. QUINTO: El 10-6-1999, la demandante, tras ser dada de alta por la Mutua, acudió al médico de familia, decidiendo extenderle un parte de baja médica con el diagnóstico de "traumatismo en ambas piernas". La demandante permaneció en esta situación hasta el 9-9-1999, fecha en la cual y a petición de la propia demandante se extiende el correspondiente parta de alta médica, para reincorporarse a un puesto de trabajo en una nueva empresa. El 8-11-99 fue dada nuevamente de baja, encontrándose en esta situación en el momento de ejercitarse la reclamación. SEXTO: El 30-6-1999, la actora solicita del INSS el subsidio por Incapacidad Temporal desde el 10-6-1999, al 9-9-1999, y el 12-7-99 el INSS comunica a la demandante que traslada su petición a la Mutua Asepeyo al ser esta entidad la que cubre las contingencias comunes de la empresa donde ha prestado sus servicios. SEPTIMO: Trasladada su petición a la Mutua Asepeyo, recibió contestación en fecha 24-0-00 en que se le comunica lo siguiente: "Contestando a su solicitud de pago de la prestación de I.T. por contingencias comunes derivadas de su baja médica de fecha 10-6-99, le informamos que esta Mutua no puede abonarle la citada prestación al no haber sido acreditado por su parte que en la citada fecha estuviera en alta o situación asimilada al alta en el sistema de la Seguridad Social, requisito imprescindible para causar derecho a la prestación reclamada por Ud., así lo dispone el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 124. Frente a esta decisión, si así le conviene, podrá interponer demanda ante la Jurisdicción Social". OCTAVO:

Simultáneamente a la solicitud de abono de subsidio, se solicitó del INSS la valoración de cual sea la contingencia de la baja por Incapacidad Temporal, durante el período comprendido entre el 10-6-99 y el 9-9-99. El 11-2-2000 el INSS resuelve que la contingencia determinante de la baja es la enfermedad común.

NOVENO

La base reguladora de la prestación deducida es de 3.700,- ptas., reclamando la cantidad...

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