STSJ Cataluña 7530/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:13160
Número de Recurso5033/2006
Número de Resolución7530/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7530/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-9-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Marí Trini frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y MUTUA EGARA sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal y en consecuencia DECLARO el derecho que asiste a la actora de percibir las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con efectos de 18/06/05 y hasta el momento en que se extinga o concurra causa de extinción, por importe mensual de 607,88 euros los 180 primeros días, y de 521,04 euros los restantes, siendo responsable del pago de la prestación laMUTUA EGARA, con responsabilidad subsidiaria del INSS para el exclusivo supuesto de insolvencia de la entidad colaboradora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Marí Trini , en fecha 21/03/05, prestaba servicios para la empresa MARIA TERESA GONZALEZ VARGAS, entidad que tenía concertada con la mutua EGARA la cobertura de las préstaciones por incapacidad temporal por contingencias comunes. (no controvertido)

SEGUNDO

Al demandante le fue extendida, en la expresada fecha 21/03/05, la baja por accidente de trabajo con el diagnóstico "esguince torcedura supraespinoso". En fecha 17/06/05 al trabajador le fue extendida por la mutua el alta, por curación, alta que fue impugnada judicialmente por la trabajadora dando lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 32 de Barcelona de fecha 28/11/05 , de sentido desestimatorio y cuya firmeza no consta. (folios 17 y 34 a 38)

TERCERO

El día 18/06/05, y por tanto el día siguiente a la expedición del alta médica señalada en el hecho probado anterior, la demandante obtuvo de los servicios médicos de la Seguridad Social una nueva baja médica, esta vez por enfermedad común. (folio 18)

CUARTO

Con fecha 19/05/05 finalizó la relación laboral que unía a la demandante con su empleadora María Inmaculada . (no controvertido)

QUINTO

La demandante reclamó en fecha 28/06/05 de la MUTUA EGARA el pago directo de la prestación. La mutua respondió mediante resolución de 29/06/05, negando la procedencia del pago directo solicitado al no constar la trabajadora en situación de alta en la fecha de la baja médica en ninguna de las empresas asociadas a la mutua. (folio 4)

SEXTO

Contra la decisión señalada en el hecho probado anterior la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por MUTUA EGARA en fecha 05/08/05, reafirmándose en su comunicación anterior. (folio 6)

SÉPTIMO

Para el supuesto de estimación de la demanda, corresponderían a la demandante prestaciones ménsuales por importe de 607,88 euros los 180 primeros días, y de 521,04 euros los restantes (no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 70 y 71 del RD 1993/95 y art. 125.1 de la LGSS , todo ello en relación con la consideración de situación asimilada al alta y a los requisitos para tener derecho a la prestación de IT.

Que con carácter previo al examen del derecho aplicado en la instancia, es preciso que la Sala se pronuncie sobre la cuestión aducida en el escrito de impugnación del recurso y que de estimarse afectaría a la admisibilidad del mismo.

Se alega por el recurrente que se ha infringido el art. 192.4 de la LPL que impone a la Entidad Gestora la obligación de certificar de que comienza el abono de la prestación y de que se seguirá abonando durante la sustanciación de la tramitación del recurso, y al no haberse hecho así en el caso de autos procedería la inadmisión del recurso.

No puede estimarse tal alegación por referirse a la Entidad Gestora, (INSS) y sabido es que las mutuas, aunque colaboradoras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR