ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5730/2021

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5730/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación del Real Madrid Club de Fútbol, asistido de la letrada doña Esther Zamarriego Santiago, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 424/2020 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de enero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra (i) el acuerdo de liquidación número A23/ NUM000, dictado el 28 de junio de 2017 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente al período 07/2014 a 06/2015, ambos incluidos, del que resulta una deuda tributaria por importe de 383.921,38 euros (de los cuales 347.240,36 euros corresponden a la cuota y 36.681,02 euros a los intereses de demora) y el (ii) acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia A23/78135593 dictado el día 5 de diciembre de 2017 por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivado del acuerdo de liquidación descrito en el apartado anterior, en virtud del cual se acuerda la imposición de una sanción por importe total de 129.975,00 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i) el artículo 13 LGT, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo texto legal, 1.255 del Código Civil ["Cc"], 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (BOE de 17 de diciembre) ["LE"], 6 y 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"] y 9.3 y 31.1 de la Constitución Española ["CE"]; (ii) los artículos 13, 105 y 108.2 CE; (iii) el artículo 13 LGT, en relación con los artículos 15 y 16 LGT y la jurisprudencia representada por las sentencias de 2 de julio de 2020 (rec. n° 1429/2018) y de 22 de julio de 2020 (rec. n° 1432/2018); (iv) los artículos 88, 89, 92, 97 y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"], 32 LGT, 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"], 9.3 CE y la jurisprudencia sobre el principio de íntegra regularización representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 (rec. n° 574/2020) y de 22 de abril de 2021 (rec. n° 1367/2020), y (v) los artículos 178. 179 y 153.g) LGT y 9.3 CE. y la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (recurso n° 3256/2016) y 5 de diciembre de 2017 (recurso n° 1727/2016).

  3. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

  4. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de julio de 2021, habiendo comparecido la parte recurrente, Real Madrid Club de Fútbol, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Real Madrid Club de Fútbol se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]; (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. El 10 de octubre de 2016 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria). Las actuaciones, de carácter general, afectaron al IVA, períodos 07/2014 a 06/2015, así como al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y a Retenciones a cuenta de imposición de no residentes.

  2. El 20 de enero de 2017 se incoó acta de disconformidad A02- NUM000 por el IVA, junto con el correspondiente informe ampliatorio, dictándose el 28 de junio de 2017 acuerdo de liquidación, del que resultó un importe de deuda tributaria a ingresar de 383.921,38 euros.

  3. La regularización practicada consistió en la minoración de cuotas soportadas deducidas indebidamente por el recurrente, describiéndose que la

    entidad satisface cantidades a determinados agentes o representantes de jugadores de fútbol como consecuencia del fichaje de jugadores, de su traspaso, de la rescisión del contrato que le liga al obligado tributario o de la ampliación o modificación del contrato. Las facturas emitidas por los agentes o representantes recogen el IVA, deduciendo la entidad el correspondiente impuesto soportado. En los casos en que el agente o representante no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto, la entidad aplica la inversión del sujeto pasivo, autorrepercutiendo y deduciendo el impuesto.

  4. La Inspección ha considerado que, aún cuando la transacción monetaria se produzca entre el club y el agente, en realidad éste último está prestando un servicio al jugador y el club paga ese servicio al agente por cuenta del jugador. De modo que las cantidades satisfechas por el club al agente o representante deben considerarse mayor retribución monetaria del futbolista como rendimiento del trabajo, de manera que la cuota soportada por la entidad no es deducible, procediendo, asimismo, la minoración de cuotas soportadas y repercutidas en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

  5. El acuerdo de liquidación se notificó a la entidad el 7 de julio de 2017 y, como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, el 20 de julio de 2016 se notificó a la entidad acuerdo de inicio de expediente sancionador y propuesta de sanción, dictándose acuerdo de resolución del procedimiento sancionador el 5 de diciembre de 2017 por importe de 129.975,00 euros.

  6. Disconforme con el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, la entidad interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC que, por acuerdo de 23 de enero de 2020, las desestimó íntegramente.

  7. Frente a la referida resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 424/2020, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 26 de mayo de 2021.

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar:

  1. Los artículos 13 LGT, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo texto legal, 1.255 del Código Civil, 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, 6 y 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

  2. Los artículos 13, 105 y 108.2 CE.

  3. El artículo 13 LGT, en relación con los artículos 15 y 16 LGT y la jurisprudencia representada por las sentencias de 2 de julio de 2020 (rec. n° 1429/2018) y de 22 de julio de 2020 (rec. n° 1432/2018).

  4. Los artículos 88, 89, 92, 97 y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, 32 LGT, 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, 9.3 CE y la jurisprudencia sobre el principio de íntegra regularización representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 (rec. n° 574/2020) y de 22 de abril de 2021 (rec. n° 1367/2020).

  5. Los artículos 178. 179 y 153.g) LGT y 9.3 CE. y la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (recurso n° 3256/2016) y 5 de diciembre de 2017 (recurso n° 1727/2016).

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Determinar si la Administración puede ejercer la facultad de calificación que le otorga el artículo 13 LGT amparándose en normas de carácter privado, como en este caso, el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (RAJ), de 29 de octubre de 2007.

  2. Determinar si, habiéndole negado la Administración tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, aun así, por mor del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia de esta Sala, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión referida presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] y, además, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) el día 17 de mayo de 2021 (recurso 458/2019 ), estimó el recurso interpuesto por el jugador de fútbol D. Modesto contra la regularización practicada por la Administración tributaria en relación con el IRPF de los ejercicios 2009 a 2012, al considerar que "(n)inguna trascendencia tiene el hecho, reseñado por la Administración en el acuerdo de liquidación, de que el artículo 19,8 del Reglamento sobre los agentes de los jugadores, establezca que el agente únicamente puede representar los intereses de una sola parte y no puede tener un contrato de representación "un acuerdo de cooperación o de intereses compartidos con una de , dado que las otras partes", dado que dicha normativa no puede contradecir lo que resulta de la realidad y, en cualquier caso, una eventual transgresión o incumplimiento de lo en ella regulado podrá tener, en todo caso, consecuencias en el ámbito propio de su aplicación, pero no en lo que a la aplicación de los tributos, en este caso el IRPF, se refiere, por lo que, a los efectos que nos ocupan, no puede sostenerse, como hace la Administración, que el señor Cristobal necesariamente presta servicios a los clubes o al jugador, pero no a ambas partes a la vez" (sic).

  3. Por lo que respecta a la segunda cuestión, relativa a la interpretación del artículo 14 RGRVA y el principio de principio de íntegra regularización, está ya resuelta por las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril y 26 de mayo de 2021 (RCA/1367/2020; ECLI:ES:TS: 2021:1557 y RCA/574/2020; ECLI:ES:TS: 2021:2242), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado, al respecto, el siguiente criterio interpretativo:

"[...] habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo, la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido por no considerarse probados ciertos servicios declarados, aun así, por mor del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia de esta Sala, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido" (sic).

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la citada sentencia.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los (i) artículos 13 LGT, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo texto legal, 1.255 del Código Civil, 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, 6 y 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 9.3 y 31.1 de la Constitución Española y (ii) los artículos 88, 89, 92, 97 y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, 32 LGT, 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, 9.3 CE y la jurisprudencia sobre el principio de íntegra regularización representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 (rec. n° 574/2020) y de 22 de abril de 2021 (rec. n° 1367/2020).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5730/2021, preparado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación del Real Madrid Club de Fútbol, asistido de la letrada doña Esther Zamarriego Santiago, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 424/2020.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Determinar si la Administración puede ejercer la facultad de calificación que le otorga el artículo 13 LGT amparándose en normas de carácter privado, como en este caso, el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (RAJ), de 29 de octubre de 2007.

    2.2. Determinar si, habiéndole negado la Administración tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, aun así, por mor del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia de esta Sala, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 13 LGT, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo texto legal, 1.255 del Código Civil, 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, 6 y 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

    3.2. Los artículos 88, 89, 92, 97 y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, 32 LGT, 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, 9.3 CE y la jurisprudencia sobre el principio de íntegra regularización representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 (rec. n° 574/2020) y de 22 de abril de 2021 (rec. n° 1367/2020).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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