SAN, 26 de Mayo de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2442
Número de Recurso424/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000424 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03969/2020

Demandante: REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

Procurador: SRA. ARRANZ GRANDE, ANA ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 424/2020, interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de Dª. Esther Zamarriego Santiago, contra la resolución de 23 de enero de 2020 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, dictado en las reclamaciones económico- administrativa acumuladas números 00/03907/2017 y 00/00149/2018 formuladas contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 7/2014 a 6/2015, ambos incluidos, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

La cuantía del recurso es de 477.215,36 € euros.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte Sentencia por la que declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con los intereses de demora correspondientes.»

SEGUNDO

Se dio traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario .»

TERCERO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se admitió la documental aportada, tras lo que se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 25 de mayo de 2021, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 23 de enero de 2020, del Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas formuladas contra:

- el acuerdo de liquidación número A23/72757335, dictado el 28 de junio de 2017 por el Jefe Adjunto de la Of‌icina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el concepto tributario "Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 07/2014 a 06/2015, ambos incluidos, del que resulta una deuda tributaria por importe de 383.921,38 euros (de los cuales 347.240,36 euros corresponden a la cuota y 36.681,02 euros a los intereses de demora).

- acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia A23/78135593 dictado el día 5 de diciembre de 2017 por el Jefe Adjunto de la Of‌icina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes derivado del Acuerdo de liquidación descrito en el apartado anterior, en virtud del cual se acuerda la imposición de una sanción por importe total de 129.975,00 euros.

El TEAC desestima tanto la impugnación de la liquidación como la sanción.

SE GUNDO. - El TEAC centra la cuestión a decidir en la deducibilidad de cuotas soportadas por prestaciones de servicios realizadas por agentes o representantes de jugadores de fútbol como consecuencia del f‌ichaje de jugadores, de su traspaso, de la rescisión del contrato que le liga al obligado tributario, de la ampliación o modif‌icación del contrato, respecto a las que la Inspección ha considerado que, aún cuando la transacción monetaria se produzca entre el club y el agente, en realidad el agente está prestando un servicio al jugador y el club paga ese servicio al agente por cuenta del jugador.

El TEAC interpreta el reglamento de los agentes de jugadores de la FIFA, aprobado por el Comité ejecutivo de la FIFA en su sesión del 29/10/2007, con entrada en vigor el 01/01/2008, en concreto el artículo 19 denominado «contrato de representación» y el artículo 20 denominado «remuneración» y artículo 22.3, de los que concluye que la normativa de la FIFA vigente hasta el 1 de abril de 2015, de obligado cumplimiento para los clubes de fútbol de acuerdo con la normativa interna española, permitía que un agente actuase como representante de un jugador o de un club, pero sujeto a un régimen de estricta incompatibilidad, de suerte que un mismo agente sólo podía actuar como representante de una de las partes.

Re chaza la aplicación del reglamento sobre relaciones con los intermediarios de la FIFA, de 21 de marzo de 2014, que entró en vigor en abril de 2015, sin que sea posible su aplicación retroactiva mediante criterios interpretativos como pretende la reclamante, puntualizando que todos los pagos a agentes que se discuten en el presente expediente se han efectuado en cumplimiento de contratos celebrados bajo la vigencia del anterior Reglamento de Agentes de la FIFA, con independencia de que en algunos casos los pagos se hayan satisfecho con posterioridad al 1 de abril de 2015.

Añ ade que en cuanto a la regulación interna de la FIBA sobre los agentes de jugadores de baloncesto, cabe extraer similares conclusiones, pues ambas tratan de proteger los derechos de los jugadores evitando todo conf‌licto de intereses y señalando expresamente que para ello el agente no deberá representar a las dos partes de una misma transacción (art. 158.i) de «Regulation Governing Players Agents» extraído de la página web de la FIBA.

Se hace hincapié en que únicamente se han regularizado aquellos pagos correspondientes a operaciones en que se ha comprobado la intervención de los perceptores de los pagos (o, en su caso, de sus representantes) y además se ha constatado debidamente que dicha intervención se ha producido en su condición de agentes de los jugadores.

Re chaza también la existencia de un contrato de mediación con el club coexistente con el de representación del jugador, pues toda la actuación del agente/representante/intermediario, en este ámbito, se hace en interés directo del jugador. Además de que no se ha aportado ningún documento que evidencie algún procedimiento diseñado por el Club para realizar las contrataciones, ni cómo se determinan las necesidades, ni cómo se f‌ija el presupuesto para la contratación, ni los mecanismos o protocolos para controlar el correcto cumplimiento de la labor a su decir encomendada a los agentes, ni el establecimiento de líneas básicas de actuación que permitan homogeneizar la tarea de los diferentes agentes, tampoco se acredita la existencia de ninguna labor o servicio prestado por los agentes al Club, de forma previa a la del contrato, que precisamente es suscrito con simultaneidad al f‌ichaje de los futbolistas.

Fr ente a la alegación del reclamante razona la no aplicación de la intermediación laboral regulada en la Ley 56/2003 de Empleo porque los agentes/representantes de los jugadores no tienen carácter de agencias de colocación ni de servicio público de empleo.

TERCERO

La entidad demandante viene a razonar que la regularización practicada por la Inspección se apoya erróneamente en lo dispuesto en el artículo 19, apartado 8º, del Reglamento sobre Agentes de Jugadores aprobado por el Comité Ejecutivo de la FIFA, concluyendo la Inspección que al no poder los representantes actuar en nombre de ambas partes, el pago del club se hace en nombre del jugador, aunque sea un práctica habitual.

El demandante discrepa absolutamente de tal criterio. Sostiene que los agentes o intermediarios actúan en el mercado de traspasos del fútbol profesional mediando en la negociación de los traspasos entre dos clubes y en la negociación de los contratos de trabajo con los jugadores, facilitando que se llegue a un acuerdo entre todas las partes afectadas. Dicho agente o intermediario está prestando sus servicios al club, que es quien le contrata para que medie en la contratación del jugador, esto es, cuando un club paga al intermediario cuyos servicios de mediación ha contratado está remunerando ese servicio que se presta en interés del club y ello con independencia de que el jugador pueda resultar también benef‌iciado. La Administración, en todas las comprobaciones realizadas al Club en ejercicios anteriores, ha considerado correcta la actuación descrita, cambiando radicalmente de posición.

Al ega que en virtud del principio general de libertad de contratación que rige en nuestro Derecho común, nada impide que, ante una posible situación de conf‌licto de intereses, puedan las partes intervinientes ponerse de acuerdo para que el agente actúe en interés de ambas ( artículo 1.255 del Código Civil). Prueba de ello, es que el nuevo Reglamento sobre las relaciones con intermediarios de la FIFA, en vigor desde el 1 de abril del 2015, así como el Reglamento de Intermediarios de la Real Federación Española de Fútbol que...

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