ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2173/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2173/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 226/2019 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Óscar Centeno Matilla en nombre y representación de D. Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Extinción de la relación de trabajador indefinido no fijo (reconocido por una sentencia previa), por cobertura de la plaza. Se cuestiona el incumplimiento de la normativa sobre provisión de plazas y si la plaza que ocupaba el trabajador era la misma la misma que venía cubriendo con anterioridad a la sentencia previa que había declarado nulo el despido del trabajador.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 DE JUNIO DE 2020, r. Supl. 479/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente al ayuntamiento de DIRECCION000, declarando procedente y ajustado a derecho el despido de 17 de mayo de 2019, y estimó la petición de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por importe de 7.787,52 €.

El actor ha vendió prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el 9 de mayo de 2011 en virtud de contratos de trabajo de duración de terminada hasta que el 11 de diciembre de 2012 suscribió contrato de interinidad por vacante correspondiente a una plaza determinada mientras durase el proceso de selección para cubrir interinamente la plaza.

En marzo de 2016 el Ayuntamiento aprobó la modificación del catálogo de puestos de trabajo del personal funcionario, creando el servicio de protección civil-bomberos en el catálogo de personal funcionario, en la que se incluía la plaza ocupada por el demandante. Desde junio de 2019 el demandante se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal.

El actor se encuentra desde abril de 2017, disfrutando de una reducción de jornada del por guarda legal de hijo. En enero de 2017 se publicaron las bases de las pruebas selectivas por el sistema de oposición libre, de una plaza de bombero, conductor del servicio de extinción de incendios, personal funcionario, exigiéndose, entre otros requisitos, estar en posición del título de bachiller o equivalente, del que carecía el actor, por lo que no pudo presentarse a las referidas pruebas selectivas. De conformidad con el resultado de la bolsa de empleo, se nombró a dos personas funcionarios interinos para la categoría de bombero conductor y el 4 de octubre de 2017 se entregó al demandante carta comunicándole la finalización de su contrato, con efectos de 9 de octubre (fecha de posesión del funcionario interino). En la carta se comunicaba al demandante que la causa del cese era la finalización del proceso selectivo y la cobertura por un funcionario interino (según el orden de prelación de la bolsa de empleo, integrada por los aspirantes que habían aprobado alguna de las fases o pruebas) de la plaza creada al modificarse el catálogo del personal laboral de bomberos e integrarse en el Servicio de protección Civil y Bomberos.

El actor interpuso demanda de despido que fue declarado nulo por hallarse el actor disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo y porque el Ayuntamiento no había cubierto la plaza en un plazo de tres años ( art. 70 EBEP) desde que se produjo la vacante, por lo que se entendió que el actor había alcanzado la condición de trabajador indefinido no fijo, por lo que la extinción no podía producirse por la cobertura de la plaza por funcionario interino, sino por cobertura en forma legal. En ejecución de la sentencia el actor fue reingresado a su puesto de trabajo el 1 de mayo de 2018.

En octubre de 2019 se convocaron las pruebas selectivas para la provisión de dos plazas de bombero conductor en propiedad mediante oposición libre. El actor se presentó al proceso selectivo, pese a no tener la titulación requerida, no superando el primer examen. Finalizado el proceso se elevó propuesta de nombramiento de dos trabajadores como funcionarios de carrera bombero conductor, que tomaron posesión el 17 de mayo de 2019. Con fecha 16 de mayo la demandada hizo entrega al actor de nueva carta de despido comunicándole la finalización de su contrato, con efectos del 17 de mayo de 2019, toda vez que el puesto de trabajo que venía ocupando como trabajador indefinido no fijo iba a ser cubierto por el funcionario de carrera resultante del mencionado proceso selectivo, con la consecuencia de finalizar el contrato de trabajo del actor con efectos del día de la toma de posesión por el funcionario de carrera.

Contra la convocatoria, del proceso de selección, el actor interpuesto demanda de recurso contencioso administrativo, recayendo sentencia (firme) que desestimó la demanda por considerar dicha convocatoria ajustada a derecho.

La sala de suplicación recuerda que el actor ya tiene reconocida por la sentencia previa de despido el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, por lo que la cuestión que procede decidir ahora es el carácter de la extinción de dicha relación. La sentencia argumenta que si bien los trabajadores indefinidos no fijos deben ser tenidos en cuenta e incluidos en el ámbito de la directiva 1990/70, su despido no se incluye dentro del art. 53 ET, sino que se trata de una causa de extinción distinta concluyendo que se ha producido la cobertura de la plaza que ocupaba el actor en virtud de un contrato indefinido no fijo y ello es causa de extinción de su contrato con la indemnización que esta Sala Cuarta ha considerado adecuada como consecuencia del abuso de la contratación temporal.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso por el que solicita la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente por la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando el actor, habiéndose incumplido el art. 70 de EBEP y respecto de un trabajador que se encontraba en situación de reducción de jornada. Se invoca de contraste la sentencia del TJUE, de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C-429/2018.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste; no siendo suficiente que el derecho fundamental y el precepto constitucional invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

Sentencia de contraste: La referencial advierte sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Considera la referencial fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo. Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ocupaba, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, indicando que cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, la relación ha de ser considerada como fraudulenta.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los fallos alcanzados en ambas no son contradictorios. Así la referencial concluye que cuando el mantenimiento de modo permanente del empleado público en una plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la plaza, la relación ha de ser considerada como fraudulenta. Así, siendo la consecuencia de la apreciación del fraude en la contratación la declaración de la relación como indefinida no fija, en el caso de la sentencia recurrida la sala parte ya de dicho reconocimiento, hecho en una sentencia anterior, con la conclusión ahora de confirmar el fallo de la sentencia de instancia que había estimado la petición de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, lo cual no es contradictorio con lo que dispone la sentencia de contraste.

CUARTO.-

Por providencia de 30 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de enero de 2022 solicita que sea admitido a trámite el recurso interpuesto por considerar que concurre identidad sustancial entre las sentencias comparadas y la sentencia recurrida produce, según la recurrente, un claro quebranto en la unificación del derecho. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 479/2020, interpuesto por D. Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 226/2019 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR