ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5897 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 6 DIRECCION000

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5897/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis Manuel y Doña Guadalupe, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 33/2019, dictada con fecha 2 de julio del 2019, por la Audiencia Provincial de Ceuta, ( Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 378/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Doña María África Melgar Durán en nombre y representación de Don Luis Manuel y Doña Guadalupe; y como parte recurrida a los procuradores Doña Adela Cano Lantera y Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas S.A. De Seguros y Reaseguros y Compañías de Seguros Asisa.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 2 de marzo del 2022, tuvo entrada el escrito de la procuradora Doña María África Melgar Durán en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por las partes recurridas se presentaron escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Doña África Melgar Durán se formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de mala praxis profesional, con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( Art. 249.2.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

El primer motivo (enumerado como apartado A) se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC y se funda: "[...] en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y que han producido a esta parte grave indefensión [...]". Manifiesta infracción de los arts. 13.2, 13.3, 230, 265, 426, 427, 336, 337 todos ellos de la LEC, pues se admitió de forma indebida la intervención voluntaria solicitada por la CIA Aseguradora Adeslas, la suspensión del acto de audiencia previa y admisión de prueba.

El segundo motivo, (enumerado como apartado B) se formula al amparo del apartado 4.º del número 1 del art. 469 de la LEC y se basa: "[...] la infracción del principio de tutela judicial efectiva regulado o amparado por el art. 24 de la Constitución, al haberse violado por la sentencia recurrida los principios de la sana crítica, al valorar la prueba obrante en autos de forma o modo arbitrario, absurdo, ilógico o irracional [...]" Manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial valoró de forma incorrecta los daños y perjuicios.

El tercer motivo (enumerado como apartado C) se formula al amparo de se formula del apartado 2.º del número 1 del art. 469 de la LEC por infracción del art. 217.2 y 7 de la LEC. El recurrente manifiesta una errónea valoración de la praxis médica. Cita las STS n.º 1218/2002 de 23 de diciembre.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

Así el motivo carece de la estructura, claridad y precisión exigida por la naturaleza del recurso extraordinario, en concreto por las siguientes razones; El motivo que aparece enumerado como "[...] apartado A) [...]", se estructura como un mero escrito de alegaciones, dividido en diferentes submotivos, donde se citan de manera conjunta una pluralidad de preceptos infringidos ( arts. 13, 230, 265, 426, 427, 336, 337 LEC), formula una serie de interrogantes, lo que comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración.

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

El segundo y tercer motivo deben ser inadmitidos pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art.473.2.2.º LEC) al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. El recurrente realiza una serie de alegaciones que concluyen que la Audiencia Provincial valoró como correcta la praxis médica que se siguió, sin existir prueba documental que así lo acreditara. Añade que tampoco fue correcta la determinación del momento en que los daños y perjuicios se podían apreciar, pues estos se manifestaron a medida que la menor iba creciendo y evolucionando, no siendo posible que fuera el momento del nacimiento. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada, concluyó que la praxis médica que se siguió fue correcta. Al mismo tiempo que los daños ya fueron patentes y susceptibles de valoración en el momento del alumbramiento.

Cabe recordar lo que ya tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS n.º 161/2018:

"[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia n.º 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno n.º 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error [...]".

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo que se fundamenta en la infracción de los arts. 1968 apartado 2.º, 1902 y 114 Lecrim. Cita las siguientes sentencias: STS de fecha 11 de abril del 2018, (no cita número) STS de fecha 4 de febrero del 2015 (no cita número), STS de fecha 19/07/2013 (no cita número).

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El motivo presentado adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC) pues el recurrente parte de la existencia de una mala praxis médica y unos daños consecuencia de ello. Sin embargo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial, tras una examen de la totalidad de las actuaciones concluyó una correcta praxis médica, que la causa de la encefalopatía que padece la menor tuvo su origen en el DIRECCION001 sufrido por consecuencia de la aspiración de meconio que resultó imprevisible e inevitable. Por ello no existiendo el hecho y relación de causalidad como manifiesta el recurrente no procede indemnización

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Además, es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; n.º 56/2011, de 23 febrero; n.º 71/2012 de 20 febrero; n.º 669/2012, de 14 de noviembre; n.º 147/2013, de 20 de marzo; n.º 5/2016, de 27 de enero y n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Además, el motivo también adolece de carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas, ( art. 483.2.4.º LEC) pues el recurrente manifiesta vulneración no sólo de precepto de naturaleza procesal sino inclusive de diferente orden jurisdiccional, véase el art. 114 Lecrim.

De esta forma, se excede el ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y n.º 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel y Doña Guadalupe, contra la Sentencia n.º 33/2019, dictada con fecha 2 de julio del 2019, por la Audiencia Provincial de Ceuta, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 73/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 378/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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