SAP Ceuta 33/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución33/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00033/2019

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

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N.I.G. 51001 41 1 2017 0003151

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2017

Recurrente: Narciso, Adolf‌ina

Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN, MARIA AFRICA MELGAR DURAN

Abogado: JAVIER SALDAÑA SERRANO, JAVIER SALDAÑA SERRANO

Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS ASISA, SEGURCAIXA ADESLAS

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ANGEL RUIZ REINA

Abogado: PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO, JAVIER MORENO ALEMAN

S E N T E N C I A

PRESIDENTE : Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. Don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE : Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.

En CEUTA, a dos de julio de dos mil diecinueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 73 /2018, en los que aparece como parte apelante, don Narciso y doña Adolf‌ina, representados por la Procuradora de

los tribunales, Sra. Dª África Melgar Durán, asistido por el Abogado D. Javier Saldaña Serrano, y como parte apelada, Segur Caixa Adeslas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Ángel Ruiz Reina y asistido del Letrado D. Javier Moreno Alemán y Compañía de Seguros Asisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Don Juan Carlos Teruel López, asistido por el Abogado D. Pedro Antonio Sillero Olmedo, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Rosa María de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 73 /2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Narciso y DOÑA Adolf‌ina en nombre y representación de su menor hija DOÑA Eugenia representados por la procuradora Sra. Melgar Durán y asistidos del letrado Sr. Saldaña Serrano en el caso del actor Don Narciso y de la letrada Sra. Saldaña Giralt en el caso de la actora Doña Adolf‌ina contra la mercantil ASISA representada por el procurador Dr. Teruel López y asistida del letrado Dr. Sillero Olmedo debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos en su contra con condena en costa a la parte demandante ", que ha sido recurrido por la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló, vista el pasado 30 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Narciso y Adolf‌ina en su propio nombre y en representación de su hija menor Eugenia, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 378/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta y que ha desestimado la demanda interpuesta por los mismos formuladas contra ASISA, Cía. Aseguradora, en la que ha intervenido voluntariamente la Cía. Aseguradora ADESLAS, considerando prescrita la acción ejercitada.

Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2019 fueron resueltas las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación, habiendo sido rechazada la pretendida nulidad de actuaciones que en las mismas se formuló, por lo que esta resolución sólo entrará en el resto de las cuestiones planteadas.

El recurso, en cuanto al fondo del asunto, se fundamenta en los siguientes motivos, expuestos muy sucintamente:

  1. Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 132.2 CP . Se considera que dicho precepto no resulta de aplicación al ser de ámbito penal y no afectar a la determinación del dies a quo de la acción civil

  2. Infracción o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 114 LECrim, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, STS de 15 de diciembre de 2010 y las en el mismo citadas, considerando que la tramitación previa de la causa penal seguida ante los juzgados de instrucción de Ceuta por los mismos hechos paraliza -interrumpe-, el ejercicio y posible prescripción de la acción civil.

  3. Sobre la prescripción de la acción propiamente dicha y la determinación del "dies a quo" . Interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1968 y 1969 CC en relación con lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que interpreta el instituto de la prescripción. La prescripción debe ser interpretada restrictivamente primando el principio de indemnidad de los perjudicados y el pro actione . Los hechos que originan el daño son las lesiones que se producen en la asistencia al parto de Adolf‌ina en el alumbramiento de su hija Eugenia y que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2012. La relación entre las partes se fundamenta en la cobertura de la asistencia sanitaria a la que se compromete ASISA para los benef‌iciarios del ISFAS, según Concierto suscrito en fecha 10 de diciembre de 2009. Si se mantiene que es contractual el plazo sería de cinco años por lo que la prescripción alegada carecería de fundamento. Antes de la STS Pleno de 13 de octubre de 2015 en que def‌initivamente se consideró la relación como extracontractual, la doctrina vigente era considera la relación como contractual con un plazo de prescripción de cinco años. La menor sufre gravísimas lesiones cerebrales por hipóxia intraparto diagnosticadas como encefalopatía hipóxico-isquémica. Los hechos objetivos que se han tener en cuenta para determinar el momento a partir del cual pueden ejercitarse la acción, son los siguientes: - fecha del nacimiento de la menor, NUM000 de 2012;

    - Alta hospitalaria, 25 de mayo de 2012 (doc. 8); solicitud de valoración de daños y secuelas instada en el DIRECCION000 de Ceuta en el año 2013 y determinada por primera vez por resolución de 18 de septiembre

    de 2013; interposición de denuncia turnada al Juzgado n.º 5 de Ceuta el día 16 de septiembre de 2014, que se sobresee def‌initivamente por Auto de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2017 ; interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones el día 12 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta la anterior relación de fechas se debe de considerar que las secuelas no estuvieron determinadas hasta la resolución de 18 de septiembre de 2013 ya que antes sólo existía un diagnostico del padecimiento, pero no se conocía el alcance real de las lesiones sufridas. Tras esta fecha y por consecuencia del ejercicio de la acción penal, la prescripción estuvo interrumpida hasta el día 15 de marzo de 2017, habiéndose presentado la demanda de que este recurso trae causa antes del transcurso de un año.

  4. Si se entiende que debe estimarse el anterior motivo y la Sala decide entrar a conocer del fondo del asunto asumiendo la instancia, considera de aplicación lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 CC y que a tenor de los hechos acreditados por la prueba practicada [el daño y su origen perinatal; la ausencia de documentación clínica en los 40/50 minutos del parto, esenciales para determinar el sufrimiento fetal y su entidad e inicio; la aparición de un RCTG no tranquilizador (clase II) a partir de las 4:07h; la necesidad y exigencia protocolizada por la SEGO del concurso de especialista en ginecología ante la aparición de esta alteración; la falta de aviso al especialista en ginecología; la retirada de la monitorización continúa y la falta de acreditación de su sustitución por la manual/intermitente], se deduce la incorrecta praxis médica, la omisión de datos clínicos esenciales imputables a los demandados y la desproporción e injustif‌icación del daño y la antijuricidad del mismo, por lo que nos encontramos ante un supuesto de clara responsabilidad médico-sanitaria.

  5. Quantum. Se solicita como cifra paliativa que no reparadora del daño, la cantidad 3.000.000 € atendiendo a las circunstancias del caso, personales y familiares. Se sigue, como orientativo, el baremo de tráf‌ico. Sin embargo, no es vinculante y se deja a criterio de la Sala.

  6. Intereses. Proceden los intereses moratorios del artículo 20 LCS, dado que por los demandados no se ha realizado ofrecimiento o caución alguna.

  7. Costas. Se considera que, en cualquier caso, debe ser revocado el pronunciamiento de instancia ya que su imposición a la actora resulta injustif‌icada, insensible y contraria a derecho pues supone una interpretación estricta y lesiva para sus representados, con lesión de la interpretación f‌lexible que recomienda el Tribunal Supremo del artículo 394 LEC .

SEGUNDO

- Por la entidad demandada ASISA, respecto a las cuestiones que no han sido resueltas en el anterior Auto de fecha 24 de enero de 2019, alega:

  1. Sobre la prescripción. i) Respecto a la relevancia que se otorga a las actuaciones penales, se considera intrascendente teniendo en cuenta el dies a quo f‌ijado por la sentencia de instancia, esto es el 25 de mayo de 2012, por ser esta la fecha en que la menor Eugenia fue diagnosticada en el HOSPITAL000 de Cádiz de la encefalopatía hipóxico-isquémica que padece. Si se asume esta fecha e igualmente que el plazo de prescripción es de un año, la acción prescribió el día 25 de mayo de 2013. La denuncia posterior no puede convalidar la...

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