ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6218 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6218/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kuehne & Nagel S.A., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 474/2019, dictada en fecha 11 de octubre por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 3057/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 315/2014 y seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre del 2019, se tuvo por parte recurrente al procurador Don Antonio García Martínez en nombre y representación de Kuehne & Nagel S.A., y a la procuradora Doña Gema Fernández- Blanco San Miguel en nombre y representación de Anl Container Line Pty Limited como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha, 7 de Marzo del 2022, se dictó Diligencia de Ordenación, en donde se constata que habiendo transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, en relación con las causas de inadmisión, únicamente las mismas fueron efectuadas por la parte recurrida, en las que interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador Don Antonio García Martínez, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de transporte marítimo y reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de cuantía y acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

El primer motivo se interponer al amparo del art. 469.1.4 LEC, y lo funda en la vulneración del art. 217.7 LEC. El recurrente manifiesta "[...] que la sentencia recurrida no aplica correctamente las cuestiones relativas a la carga de la prueba, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE [...]". Manifiesta que Anl Container Line Pty Limited (ANL en adelante) no acreditó los costes reclamados.

El segundo motivo se interpone al amparo del art. 469.1.4.º LEC, y lo basa en la infracción de los arts. 400 y 401 LEC. El recurrente manifiesta falta de congruencia de la sentencia, al resolver sobre cuestión ajena al objeto del debate. Añade que no se le permitió proposición ni práctica de prueba alguna relativa a la normativa marítima internacional a aplicar.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC). Así el recurrente expresa que ANL no aportó elemento probatorio alguno que justificase la cantidad reclamada. Manifiesta la inexistencia de facturas, tarifas, que sirvieran de base para proceder a dicha cuantificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen de la totalidad de la prueba practicada, especialmente de la documental y testifical, concluyó la existencia de los daños y la cuantificación de los mismos. Así, especificó que ANL presentó las liquidaciones de costes por demora de cada uno de los contenedores en los que se identificaba: el conocimiento de embarque, el nombre del buque, cada uno de los contenedores, las fechas de descarga y detención, la declaración de abandono y el importe que fue aplicado según tarifas. Extremos que fueron posteriormente ratificado por el trabajador de MacAndrews, quien había seguido personalmente la gestión de dicha operación.

En este sentido, hay que traer a colación las SSTS n.º 742/2015, de 18 de diciembre, n.º 533/2018, de 28 de septiembre, n.º 208/2019, de 5 de abril y n.º 274/2019, de 21 de mayo, entre otras, señalan que: "[...] La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [...]".

Por lo tanto, una vez que el tribunal, tras una valoración motivada de las pruebas practicadas, ha reputado unos hechos como suficiente acreditados, a los efectos de cuestionar dicha conclusión fáctica, no son las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC las infringidas, sino la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, el tribunal no consideró dudoso o carente de prueba suficiente, para su determinación, la existencia de perjuicios específicos de la parte demandante por los costes de demora correspondientes a cada uno de los contenedores; por lo tanto, carece de base normativa la alegada vulneración del art. 217 de la LEC.

El segundo motivo también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC). El recurrente viene a alegar incongruencia de la sentencia recurrida en tanto, que esta se alejó de lo que era el objeto de debate y se le negó por preclusión, el poder alegar o probar la normativa aplicable. Sin embargo, como manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial, no se produjo alteración del objeto de debate, sino que se consideró que determinados preceptos de las Reglas de la Haya/Visby que la recurrente invocó, no podían producir el efecto que pretendía. Es por ello, como estable la STS n.º 165/2020, de 11 de marzo, (recurso n.º 4513/2017): "[...] Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia n.º 450/2016, de 1 de julio: "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia [...]". Extremos que cumple la sentencia que se recurre.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos:

El primer motivo lo funda en la infracción del art. 247 del Código de Comercio. Manifiesta falta de legitimación activa de ANL, por inexistencia de vínculo contractual entre ambos. Cita la STS de 14 de octubre de 1985 (no indica n.º) y STS de 17 de mayo de 1993 (no indica n.º)

El segundo motivo lo fundamenta en la infracción del art. 3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924. Manifiesta que por su posición como transitario-porteador tuvo que ser aplicado el período de caducidad de un año para el ejercicio de las acciones. Menciona la STS n.º 348/2001, de 26 de mayo del 2011, STS n.º 2397/2011, de 13 de septiembre, STS n.º 7700/2008, de 7 de noviembre.

El tercer motivo tiene como base la infracción del art. 1902 del Código Civil. Manifiesta que existió una responsabilidad extracontractual, en la que no concurrió la relación de causalidad, la conducta del recurrente y la detención de los contenedores. Menciona la SAP Valencia (sección 9.ª) n.º 210/2012 de 29 de mayo.

QUINTO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, pues la totalidad de los motivos, adolecen de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

Así el recurrente manifiesta que celebró contrato con Mac Andrews, pero no con ANL y que lo hizo a título de mandatario de Oxim Deutschland Gmbh. Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada, concluyó la existencia de relación contractual entre Kuehne & Nagel y ANL, en la que esta desempeñó su función como transportista naval y Kuehne & Nagel, se posicionó como cargador.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Kuehne & Nagel S.A., contra la Sentencia n.º 474/2019, dictada en fecha 11 de octubre por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 28.ª), en el rollo de apelación 3057/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 315/2014 y seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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