ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6307 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6307/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo, actuando en su calidad de administrador concursal de Can Rafal, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 578/2019, de 31 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 156/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 464/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Camilo, actuando en su calidad de administrador concursal de Can Rafal, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2022 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal LC ( art. 181.3 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en cuatro motivos.En su primer motivo, la recurrente considera infringida la "jurisprudencia sobre motivación de las resoluciones judiciales" e invoca las STS n.º310/1999, de 14 de abril, STS n. 441/2017, de 13 de julio y STS n.º 171/2018, de 23 de marzo.Expone que la sentencia no motiva las razones en virtud de las cuales se impone la sanción de inhabilitación para ser nombrado en otros concursos por un plazo de dos años.

En el segundo motivo, considera infringida "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la competencia del administrador concursal para determinar que créditos son pre-deducibles, aplicado el artículo 176.2 LC".Cita, en concreto, las STS n.º 390/2016, de 8 de junio, STS n.º 226/2017, de 6 de abril y STS n.º 534/2017, de 2 de octubre. Afirma que, en virtud de dicha doctrina, "el gasto de la administración concursal es un gasto imprescindible y pre-deducible, por cuanto, sin su participación, al igual que sin la participación del juez de lo mercantil, no podría llevarse a cabo la liquidación, es más, sin la fase común, sin la preparación y, aprobado, sin llevar adelante el plan de liquidación, tampoco sería ello posible".

En el motivo tercero, la recurrente considera infringido el art. 176 bis, apartado 2.º LC. Invoca las STS n.º 390/2016, de 8 de junio, STS n.º 226/2017, de 6 de abril y STS n.º 534/2017, de 2 de octubre. Expone que sin la elaboración del informe y plan de liquidación aprobado y sin llevar a cabo las gestiones allí contenidas, con más las acciones indicadas en su escrito de oposición y que constan acreditadas en la documental propuesta, no se habría podido llevar a cabo la realización del activo y obtención del capital necesario para el pago de los créditos satisfechos. Por ello, siendo imprescindibles, gozan del carácter preducible.

Finalmente, en el cuarto motivo alega la infracción de los arts. 181.3, 96.1 y 97 LC, en relación con los arts. 136 y 222 LEC. Considera que el derecho a impugnar la clasificación y pagos realizados están precluidos y, por consiguiente, afectados por la cosa juzgada material. Cita el ATS de 22 de mayo de 2019 (rec. 2164/2017) y la SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 451/2019, sin indicar fecha.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto sus motivos primero y cuarto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico, en el caso del motivo primero y por plantear cuestiones procesales, en ambos motivos.

Conforme el art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38) [...]".

    Pues bien, en el motivo primero analizado, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

    Además, cabe señalar que tanto el motivo primero, como el cuarto, plantean cuestiones referidas a la falta de motivación de las sentencias y a la preclusión ( art. 136 LEC) y cosa juzgada material ( art. 222 LEC), cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

    Por su parte, los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia.

    Así, la parte recurrente invoca en ambos motivos como infringida la norma contenida en el art. 176 bis, apartado 2.º LC, que presupone la insuficiencia del patrimonio del concursado para atender los créditos contra la masa.

    Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida , la cual deja sentado (Fundamento de Derecho Tercero) que no tiene constancia de la tramitación de dicha circunstancia, no aplicando por consiguiente dicho precepto.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Camilo, actuando en su calidad de administrador concursal de Can Rafal, S.L., contra la sentencia n.º 578/2019, de 31 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 156/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 464/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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