SAP Baleares 578/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2019:1836
Número de Recurso156/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución578/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00578/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07040 47 1 2012 0000737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000464 /2012

Recurrente: AEAT AEAT

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL, CAN RAFAL SL

Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ, MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR,

S E N T E N C I A Nº 578

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 464/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 156/2019, en los que

aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-AEAT, representada y asistida por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA; y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE "CAN RAFAL, S.L", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA GUERRERO LOPEZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR; y otra como parte apelada la concursada "CAN RAFAL, S.L", representada por el Procurador de los tribunales Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ, no personado en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 en fecha 6 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, oponiéndose a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de Can Rafal SL DEBO DECLARAR Y DECLARO rechazada la oposición formulada a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, y en consecuencia se acuerda la aprobación de las mismas y la conclusión del presente concurso.

De igual forma cesan todas las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, quedando el deudor como responsable de todos los créditos no satisfechos.

Se declara la extinción de la concursada, debiendo cerrarse la hoja de inscripción, a cuyo efecto se librarán los mandamientos oportunos a los Registros que proceda.

Firme que sea la presente hágase pública el presente archivo mediante edictos que se insertarán en el tablón de anuncios de este Juzgado. Igualmente, y en dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal, expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de esta resolución.

Se tiene aprobada la rendición de cuentas presentada por el Administrador Concursal".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo por la complejidad y volumen de asuntos que penden de esta sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis formula oposición a la rendición de cuentas elaboradas por la administración concursal y reclama la inhabilitación de la administración concursal por término de dos años, como hechos constitutivos expone los siguientes:

- Reconocimiento incorrecto del crédito contra la masa que titula la AEAT que excluye los recargos como créditos contra la masa.

- Pago privilegiado del crédito de la retribución de la administración concursal con postergación del resto de créditos, entre ellos, de la "AEAT".

- La administración concursal no ha remitido los informes del art. 152 LECO a pesar de haber sido requerido por el Juzgado a instancia de la "AEAT".

La administración concursal se opuso a la demanda, negó los hechos que se denuncian como incumplimiento y argumentó su posición jurídica respecto a la subordinación de recargos y la naturaleza imprescindibles de todos los honorarios reconocidos.

Aportó como documentos tres relativos a actuaciones ante la jurisdicción social y un cuarto que es la denuncia por ocupación ilegal de un inmueble.

La sentencia fue desestimatoria y contra ella se alza la parte actora.

Desarrolla su recurso como sigue:

- Infracción de las normas de valoración de la prueba, así como de normas sustantivas: infracción del art. 217 Lec en cuanto las partes admiten el pago total de la retribución de la administración concursal con postergación

del crédito tributario según los folios 3 a 5 del escrito de contestación a la demanda si bien disienten de su consecuencia jurídica, siendo para la AEAT conforme a derecho y para la administración concursal conforme a derecho.

En su escrito detalla, examinando la relación fáctica de la demanda, la argumentación de la contestación, pero sobre todo lo suplicado por la AEAT llega a la conclusión que lo que se le está solicitando es un pronunciamiento acerca de si la rendición de cuentas presentada por la administración concursal debe o no ser aprobada, para en caso negativo, aplicar las consecuencias que la normativa vigente impone al efecto. " El marco que delimita la actuación del Tribunal viene configurada por los hechos y lo que se suplica, en relación con la acción ejercitada, más allá de la fundamentación jurídica y jurisprudencial que pudieran plantear las partes.

La vinculación del Tribunal lo es a lo que se le pide, en el marco de la causa que se plantea.

Y reitero que en el presente incidente ese marco queda delimitado por el análisis de la actuación de la administración concursal en el ejercicio de las atribuciones encomendadas por la ley, a los efectos de si procede o no reprobar la rendición de cuentas presentada".

En particular la AEAT, a través de su suplico refiere que el Tribunal debe pronunciarse sobre los siguientes términos:

  1. declare la desaprobación de la cuenta.

  2. declare con carácter simultáneo la inhabilitación por plazo de dos años de la administración concursal.

  3. en todo caso, condene en costas a la demandada, si se opone a la presente demanda.

Razona, por un lado, la exclusión indebida de los recargos como créditos contra la masa, que la administración concursal los clasifica como créditos subordinados; para ello, la administración concursal se remite un artículo doctrinal que rechaza que esta clase de créditos puedan reconocerse como créditos contra la masa a favor de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, el pago íntegro de la retribución de la administración concursal postergando totalmente otros créditos contra la masa y, reitera que tal proceder, no se ajusta a la Ley:

"1) Eso si el pago de los créditos contra la masa es conforme al art. 84.3 LECO: según la doctrina del Tribunal Supremo SSTS (Sala 1ª; Sección 1ª) N 225/2017, de 6 de abril de 2017 (CENDOJ 28079110012017100227 ), N 226/2017, de 6 de abril de 2017 (CENDOJ 28079110012017100228 ), N 489/2017, de 12 de septiembre de 2017 (Cendoj 28079110012017100467 ) y N 501/2017, de 13 de septiembre de 2017 (Cendoj 28079110012017100475 );

2) Otro tanto si el pago de los créditos contra la masa es conforme al orden de prelación especial del art. 176 bis 2 LECO".

Sobre el error en la valoración de la prueba - conformidad de las partes en el pago mayoritario o preponderante a favor de la administración concursal.

"1) Constan como no pendientes los relativos a la administración concursal y como pendientes los de la AEAT que, además, es el primer acreedor que titula créditos contra la masa con derecho a su abono: si la "tabla" empleada por la administración concursal es "opaca", lo será la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.

2) Por tanto, es pacífico el pago preponderante de forma abultada de créditos contra la masa a favor de la administración concursal ."

La administración concursal se opuso al recurso de la AEAT y razonó:

Es absolutamente falso que ésta administración no aportara informes trimestrales (art. 152 LCO), es más, por ejemplo, en el informe que se presentó en fecha del día 12 de Mayo de 2015, ya se informó se la situación de los créditos y pagos que hoy discute y en los que la A.E.A.T., fundamenta su pretensión, se dio audiencia a las partes y nada dijo, la A.E.A.T. al respecto . De ahí la extemporaneidad de sus pretensiones y, cual refiere la sentencia recurrida, el uso de un cauce procesal inadecuado, que además, implica ir en contra de sus propios actos, sólo debería conducirnos a la confirmación de la sentencia objeto del recurso aquí impugnado (el destacado es del escrito de oposición).

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate procedemos a resolver con los siguientes datos obrantes en este incidente concursal.

Según el informe de rendición de cuentas contra el que se dirigió la demandante/AEAT el remanente tanto de la caja (ingresado en la cuenta) como en los bancos, existentes previo a la liquidación, ya descontados los

gastos y comisiones bancarias derivadas de la operativa necesaria arrojó la suma 43.039,02 euros destinado al pago de créditos contra la masa.

Es un hecho no controvertido que no se atendió la totalidad de los...

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