ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 46 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION 6ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

REVISIONES núm.: 46/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Fulgencio, formuló demanda de revisión contra la sentencia n.º 362/2020, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 22 de abril de 2020 y que resuelve el recurso de apelación n.º 386/2019, planteado frente a la sentencia n.º 1 /2019, de 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga en el procedimiento de modificación de medidas n.º 915/2018. Alega como motivo de revisión el comprendido en el artículo 510, apartado 1-4º y de la LEC.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 46/2021, por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2021 se tuvo por personado en forma al procurador Sr. Pérez de Sevilla así como por consignado el depósito de 300 € requerido, y se acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiese informe sobre la admisión a trámite de la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de junio de 2021, interesando la inadmisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con el n.º 362/2020, el 22 de abril de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga con el n.º 1/2019, el 11 de enero de 2019, en el procedimiento de modificación de medidas 915/2018, que rechazó declarar extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia dictada con el n.º 54, el 19 de enero de 2011, en los autos de divorcio contencioso n.º 273/2010, a cargo de D. Fulgencio y a favor de D.ª Ana, solicitud formulada en la demanda de modificación con base en el acuerdo firmado por las partes el 10 de diciembre de 2012 en el que, según el Sr. Fulgencio, la Sra. Ana había renunciado a ella.

Lo que sostiene el Sr. Fulgencio es que, en el procedimiento de modificación de medidas, en el que la Sra. Ana solicitó la declaración de invalidez y en su caso nulidad del mencionado acuerdo por haberse realizado "[e]n fraude de ley y contrario a la ley y estar viciado [... su] consentimiento", concurrió maquinación fraudulenta.

Afirma, en ese sentido, que la Sra. Ana se condujo "[c]on artificios construidos en la mala fé (sic) y mentiras [...]" que llevaron al dictado de una sentencia "[b]asada en argumentos esgrimidos basados en la mala fé (sic), así como la falta de facultades cognoscitivas, en tratamiento y seguimiento de salud mental, con características ansioso depresivas, ansiedad y depresión, estando en tratamiento desde año 2011 y siguientes, no entendiendo pues la Sra. Ana, el alcance de dicha propuesta y menos aun (sic) que la misma renunciara a una pensión que tenía reconocida... es decir no sabía lo que hacía".

Y añade que todo ello ha quedado al descubierto a raíz de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con el n.º 148/2021, el 5 de marzo de 2021, resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, con el n.º 49/2019, en un proceso entablado entre las mismas partes en el que ha quedado demostrada "[l]a maquinación urdida por la [...] Sra. Ana para justificar el negocio [... acuerdo firmado por las partes el 10 de diciembre de 2012] como nulo y en fraude de ley y su falta de consentimiento".

La petición de revisión de la sentencia la fundamenta en los motivos 1.º y 4.º del art. 510.1 LEC: (i) "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y (ii) "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

SEGUNDO

Procede inadmitir a trámite la demanda.

  1. El documento decisivo.

    El concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1.º LEC ha sido fijado por la doctrina jurisprudencial, entre otros muchos, en el auto de 13 de septiembre de 2017. En este auto dijimos:

    "Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como antes a propósito del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06, 12-1-2010, 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011, 18-7-2011, 25- 1-05 y 23-11 -02); B) que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; C) que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento" y D) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº : 38/2010, y las que en ella se citan)".

    En el presente caso, es claro que el documento esgrimido por el Sr. Fulgencio no cumple ninguno de los requisitos anteriormente mencionados: (i) documento que tuviera existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, que es obvio no la tenía, puesto que es posterior a ella; (ii) documento que haya sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; cosa que en el caso no ha ocurrido y que no podía ocurrir, dado que el documento no tenía existencia anterior al fallo impugnado; y (iii) documento que sea decisivo; lo que tampoco se puede aceptar ya que la razón decisoria de la sentencia cuya revisión se pretende no reposa en las premisas que, siguiendo el discurso del Sr. Fulgencio, dicho documento podría justificar. Y es que dicha sentencia no considera improcedente la declaración de extinción de la pensión compensatoria porque el acuerdo firmado por las partes el 10 de diciembre de 2012 carezca de validez, sino porque la renuncia a ella que en él se recoge estaba subordinada al cumplimiento de otra serie de obligaciones "[q]ue se han cumplido solo en parte, y por tanto, esa renuncia, no es operativa [...]".

    Añádase a lo anterior que, como esta sala ha venido manteniendo reiteradamente, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme (por citar solo los más recientes, autos de 10 de febrero de 2022, de 20 de enero de 2022 y de 6 de mayo de 2021).

  2. La maquinación fraudulenta.

    En el auto de 21 de diciembre de 2021 hemos dicho que los requisitos de la maquinación fraudulenta son los siguientes:

    "a) Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la contraparte que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

    "b) La maquinación fraudulenta no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación ( sentencia 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre).

    "c) La maquinación fraudulenta ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( sentencia, entre otras, 32/2011, de 10 de febrero y autos 20 de septiembre de 2017, en recurso 39/2017 y de 13 de septiembre de 2017, en recurso 48/2017)".

    En el presente caso, es claro, también, que dichos requisitos no concurren. Cuando menos no el del apartado b), por la razón que ya hemos señalado (y a la que nos remitimos) al argumentar en el número anterior sobre el documento decisivo; y tampoco el del apartado c) pues las razones esgrimidas por la Sra. Ana para oponerse a la extinción de la pensión compensatoria y sostener la invalidez del acuerdo firmado por las partes el 10 de diciembre de 2012 formaron parte del debate del proceso de modificación de medidas y, además, como también hemos dicho, no son las que fundamentan la decisión adoptada en la sentencia cuya revisión se postula.

TERCERO

Por todo ello, y de manera coincidente con el criterio del Ministerio Fiscal, que deja claro en su informe cuál es el verdadero propósito de esta demanda (extinguir la pensión compensatoria, convirtiendo la revisión en una tercera instancia), procede inadmitirla y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Fulgencio respecto de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con el n.º 362/2020, el 22 de abril de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga con el n.º 1/2019, el 11 de enero de 2019, en el procedimiento de modificación de medidas 915/2018.

  2. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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