SAP Málaga 362/2020, 22 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2020
Número de resolución362/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 915/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 386/2019

SENTENCIA N.º 362/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 22 de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 915/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, seguidos a instancia de don Santos, representado en el recurso por la Procuradora doña María Castrillo Avisbal, y defendido por el Letrado don Antonio Pérez Navas, contra doña Carolina, representada en el recurso por la Procuradora doña Susana Catalán Quintero, y defendida por el Letrado don Antonio Vicente Martínez Gómez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, rectif‌icada por Auto de fecha 4 de febrero de 2019, en el Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 915/2018, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Santos contra DOÑA Carolina sobre modif‌icación de medidas acordadas en los autos de divorcio contencioso nº 273/2010, acordando que la pensión compensatoria con cargo al actor queda f‌ijada en 3.000 (tres mil) euros mensuales desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte abonará sus propias costas >>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN :

- El antecedente primero "Por el Procurador D. ANTONIO PEREZ NAVAS en representación de D. Santos, cuando debería haber expresado "Por la Procuradora Dª MARGARITA ZAFRA SOLÍS en representación de D. Santos ."

- El Antecedente de hecho segundo donde se dice "Por decreto de fecha 20/06/18 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestara en el plazo de veinte días, personal 12 en legal forma la demandada y contestando la demanda. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en tiempo y forma. Se convocó a las partes al juicio al que comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal haciendo las alegaciones que constan en acta, no habiendo intervenido en las presentes estaciones el Ministerio Fiscal". Debiendo haber quedado redactado de la siguiente manera "Por decreto de fecha 20/06/18 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, presionándose en legal forma la demandada y contestada la demanda. Se convocó a las partes a juicio al que comparecieron las partes haciendo las alegaciones que constan en acta".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia y Auto de rectif‌icación, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse interesado la practica de prueba ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el de oposición al mismo, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de abril de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia, si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, pandemia internacional declarada por la OMS (11 de marzo de 2020), posteriormente prorrogado por Resoluciones de 25 de marzo, 9 de abril, y 22 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados (R.D 476/20 de 27 de marzo, R.D 487/20 de 10 de abril, R.D 492/20 de 24 de abril).

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Santos instó demanda de modif‌icación de medidas frente a doña Carolina, en la que suplicaba que se modif‌icase la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2011, en los autos de divorcio N.º 273/2010, del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, concretamente en lo relativo a la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, en el sentido de que se procediera a declarar su extinción, por así haberlo querido y pactado la esposa en el acuerdo transaccional que llevó a cabo con el demandante en fecha 10 de diciembre de 2012 (documento 8 de la demanda), habiendo desaparecido, por los motivos expuestos en el acuerdo, la causa que motivó la f‌ijación de la prestación económica en cuestión en favor de la Señora Carolina, en la fecha acreditada del citado pacto transaccional, ello con condena en costas al demandado si se opusiere a la referida pretensión extintiva. Se alegaba en la demanda por el demandante, que contrajo matrimonio con la demandada el día 1 de mayo de 1.977, y que fruto del matrimonio nacieron cuatro hijos, todos ya mayores de edad (documentos 3, 4, 5 y 6), que el matrimonio puso f‌in a la convivencia marital, instándose el correspondiente Procedimiento de divorcio, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Málaga, autos 273/2010, en el que se dictó Sentencia el día 19 de enero de 2011 en virtud de la cual, además de declararse la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por ambos litigantes, se dispuso establecer en favor de la esposa, en concepto de pensión compensatoria, y a cargo del esposo, la suma de 7000 euros mensuales, estableciéndose la forma de abono y las correspondientes bases de actualización; además se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000 de Málaga a la esposa, que debía abonar los gastos de comunidad y de suministros, así como el 50% del IBI, y la vivienda sita en la Viñuela se atribuyó en uso al hoy demandante, y se dispuso que todos los demás bienes y negocios de la sociedad de gananciales, serían administrados por el esposo percibiendo íntegramente las rentas que generasen, levantando él todas las cargas que pesasen sobre los bienes gananciales salvo los gastos de la vivienda familiar, sin que dicho levantamiento genere crédito alguno del esposo contra la sociedad legal de gananciales, y sin que el esposo pudiese realizar acto de disposición alguno o contraer nuevas cargas sin el consentimiento de la esposa, todo ello hasta que en fase de liquidación de Sociedad legal de gananciales pudieran adoptarse otras medidas distintas de administración, denegándose la f‌ijación de litisexpensas en favor de la esposa (documento 7); que desde que se dictó la referida Sentencia de divorcio había venido cumpliendo de forma regular con las obligaciones que le impuso la citada Resolución, en concreto la obligación de abonar en favor de la esposa la pensión compensatoria de 7.000 euros mensuales, y demás medidas adoptadas en el Fallo de la Sentencia, en relación a los usos de las respectivas vivienda y administración de los bienes (todo ello de carácter ganancial), siendo que ambas partes disponían de dos negocios de hostelería en explotación y otros bienes, en régimen de gananciales. Que con estos antecedentes, el demandante y la Señora Carolina, a f‌in de resolver sus diferencias, acordaron en 10 de diciembre de 2012,

suscribir y establecer de mutuo acuerdo las reglas para dividir sus bienes gananciales, y además decidieron, a la vez, transar sobre la anulación de la pensión compensatoria que se venía abonando, lo que se llevó a cabo mediante documento notarial privado de fechas 10/12/2012 y 11/12/2012, por los que ella se adjudicaba uno de los negocios en exclusiva (Restaurante el Tintero S.L), que explota un restaurante sito en la estación de Cártama, Hacienda Colonia de los Remedios (con nombre comercial el Tintero Campero), y una vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000 de Málaga, que la Señora Carolina pasó a poseer como dueña y de forma privativa (documentos 8, 9 y 10), y en concreto en el documento número 8 de los que se aporta con la demanda, en la cláusula Séptima se establece: " Con la f‌irma de este convenio, y en relación con su posición respectiva, y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código civil, ambos cónyuges reconocen que el divorcio en modo alguno implica un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, por lo que ahora y en un futuro renuncia a cualquier pensión de esta clase, Así mismo, se hace constar que ambas partes se encuentran actualmente trabajando y perciben sus propios ingresos "; siendo, que como se acredita por el documento número 11 de los que acompaña con la demanda, ambas partes procedieron a comunicar y aportar al Juzgado, en 12 de diciembre de 2012, y para el procedimiento de liquidación de gananciales Número 1375/2011, del Juzgado de Primera instancia Número 5 de Málaga, el referido acuerdo, mediante escrito al efecto presentado, en el que suplicaban que se aprobase judicialmente lo que ellos habían convenido privadamente, es decir el acuerdo de liquidación de gananciales, y que cesaran todas las medidas impuestas en la Sentencia de divorcio, y así concretamente en el FD II del escrito en cuestión, se decía textualmente " Terminación de las medidas adoptadas en la Sentencia. De conformidad con el artículo 106 del C.C . deberán cesar todas las medidas impuestas en Sentencia por terminación del procedimiento de mutuo acuerdo y la disolución del régimen...

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