STSJ Canarias 4/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución4/2022

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000370/2021

NIG: 3501633320210000405

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000004/2022

Nº proc. origen:

Demandante: Esther; Procurador: MARIA DESIREE GALVAN SUAREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO CACERES

D. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2022.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 370/2021, interpuesto por Esther, representado el Procurador de los Tribunales doña MARIA DESIREE GALVAN SUAREZ y dirigido por el abogado don IVAN NARANJO GIL,

Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, de fecha 14 de junio de 2021, se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por doña Esther contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare:

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, de fecha 14 de junio de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa presentada por doña Esther contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.

La pretensión de la demandante es que se acceda a rectificar la declaración presentada en el citado ejercicio 2017 y que se devuelvan los ingresos que considera indebidos, al haber incluido en la autoliquidación del IRPF de 2017 unos intereses indemnizatorios derivados de una expropiación forzosa que ya estaban prescritos. Su tesis es que la fecha del devengo se corresponde con aquella en la que devinieron firmes los intereses devengados, que en su caso fue el día 20 de enero de 2010. En esta fecha el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas liquidó los intereses fijándolos en la cantidad de 453.475, 50 €, recibiendo del Ayuntamiento de Telde el 30 de diciembre el pago de 60.2909,39 euros en concepto de intereses de demora en el procedimiento judicial en el que está personado su cónyuge.

La administración demandada admite que el devengo se produjo en el ejercicio en el que adquirió firmeza la sentencia, y en consecuencia, la posibilidad de aplicar el artículo 14.2. a) de la Ley del IRPF; pero defiende que el obligado tributario realizó la opción tácita de tributar conforme a las reglas del precio aplazado u operaciones a plazos del artículo 14.2.d) de la Ley del IRPF. Por tanto, no discute que el devengo se produjese en el ejercicio en el que la sentencia adquirió firmeza, pero considera que el reclamante optó por la tributación del precio aplazado lo cual es una opción válida y compatible.

SEGUNDO.- La primera cuestión es la imputación de las rentas correspondientes a los intereses derivados de la expropiación forzosa.

Cuestión resuelta por la STS de 16 de diciembre de 2020 (casación 6088/2019) que fija criterio interpretativo sobre la interpretación de los artículos 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y 14.2, letra a), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los artículos 66 y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a la que se remite la STS de 4 de marzo de 2021( casación 6166/2019)

La solución es que ha de de imputarse al ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para la determinación ( dies a quo, dies ad quem y base de cálculo) -o que los cuantifica- de los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio.

El Fundamento Jurídico Segundo de la primera sentencia citada razona en los siguientes términos la solución que propone:

El art. 33.1 de la LIRPF establece que "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En los supuestos en los que la ganancia patrimonial se obtiene de la expropiación de un bien, ha sido doctrina jurisprudencial tradicional distinguir en función de que la expropiación sea ordinaria o de urgencia; con carácter general se entendía que la ganancia patrimonial había de imputarse al ejercicio en el que se fijaba el justiprecio, y cuando se producía el reconocimiento administrativo o judicial firmes de un importe superior, la imputación había que hacerla al ejercicio en que la suma resultante devenía definitiva por alcanzar firmeza la resolución que la establecía, ello sin perjuicio de que el pago se hiciera con posterioridad; y siendo los intereses una cantidad ilíquida, debían imputarse al periodo impositivo en que se determine el justiprecio.

Se compendia la doctrina de este Tribunal Supremo, sin perjuicio de las matizaciones que se han venido realizando, y de las que posteriormente caben hacer, en la sentencia de 12 de abril de 2010, rec. cas. 4773/2003 , que en lo que ahora interesa señalaba:

"Los intereses vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio - art. 56 de la L.E.F .- , pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa una indemnización en la dicción del art. 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio; por ello la jurisprudencia...

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