ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1510/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1510/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 208/2019 seguido a instancia del Sindicato de Empleados Municipales (SEM) contra el Ayuntamiento de Sevilla y el Comité de Empresa, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación del Sindicato de Empleados Municipales, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional consiste en determinar si los contratos de relevo de naturaleza temporal suscritos a partir del 17 de marzo de 2013 para sustituir la jornada de los trabajadores jubilados parcialmente en un 75% de la que tenían, al amparo del acuerdo colectivo de jubilación parcial del Ayuntamiento de Sevilla 2013-2018 suscrito el 26 de marzo de 2013, deben ser declarados indefinidos a tiempo completo.

Recurre el Sindicato de empleados municipales (SEM) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de septiembre de 2020, R. 1576/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre declaración de indefinidos a tiempo completo de los trabajadores que hubieran suscrito un contrato de relevo temporal para cubrir jornadas de 75% de los trabajadores jubilados parcialmente a partir de 17 de marzo de 2013. Con fecha de 6 de abril de 2006, la Junta de gobierno del Ayuntamiento demandado aprobó el acuerdo de negociación colectiva adoptado por la Mesa General y Comisión Negociadora, en el que, entre otras materias, y haciendo extensivo el indicado acuerdo al personal laboral, se regulaba la cuestión relativa a la jubilación parcial, para los trabajadores mayores de 60 años y hasta los 65 años, reconociendo el derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios a tiempo parcial, obligándose al Ayuntamiento a aceptar todas las solicitudes que se formularan en tal sentido. El acuerdo preveía que, de manera simultánea a la jubilación parcial, debía celebrarse el oportuno contrato de relevo en los términos establecidos en el RD 1131/02, sometiéndose la contratación al procedimiento y requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. Con fecha 26 de marzo de 2013, los representantes de los sindicatos y el Ayuntamiento adoptaron el acuerdo por el que se aprobaba el plan de jubilación parcial 2013-2018 del citado Ayuntamiento, integrado por los empleados que cumplían los requisitos para la jubilación parcial, relacionados en el documento Anexo al acuerdo. Dicho acuerdo fue remitido al INSS para su conocimiento y aplicación.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala de suplicación fundamenta su decisión en tres bloques.

De un lado, repara en la DT 4ª. 5 c), de la vigente Ley General de la Seguridad Social cuyo texto es similar al de la disposición final 12ª 2 de la Ley 27/2011 y según la cual, y en lo que en este supuesto interesa, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, cuando hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, o se hayan incorporado antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013 y siempre que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

De otro lado, considera, frente a lo invocado por el sindicato recurrente, por una parte, que la sentencia recurrida, no aplica ninguna norma derogada porque las normas anteriores seguían vigentes en la fecha de suscripción de una parte de los contratos de relevo ahora en cuestión. Por otra, que no estamos ante el caso de colisión de normas, una legal y otra convencional, sino de remisión de la ley al acuerdo colectivo, que excepciona el régimen legal precisamente en reconocimiento y aplicación de lo que dispongan tales planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, con la condición de que se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como es el caso.

Finalmente, se remite a una sentencia de la misma sala de 6 de febrero de 2019, R. 278/2018, que ha recogido la jurisprudencia de las SSTS-Pleno- de 20 de abril de 2018, R. 1236/2016 y de 30 de mayo de 2018, R. 2256/2016. En dicha sentencia, y al amparo de la citada jurisprudencia, se hace referencia a la necesidad de relacionar la DT 17ª LGSS -1994- con la DT 12ª ET -1995- añadidas por la Ley 40/2007, porque el legislador ha querido que las reglas exigidas por la Ley General de la Seguridad Social para que sea posible la jubilación parcial concuerden con las que regulan la contratación de quien asume la condición de relevista, lo que significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila, de la DT 17.3 mencionada por la que el límite de la reducción máxima de jornada del 75 % se implantaría de forma progresiva, de forma que durante el primer año de vigencia de la Ley 40/2007 sea del 85%, se trasladan a las contrataciones de relevo. Esta concepción lleva a la Sala Cuarta a reconocer validez a los contratos temporales de relevo concertados en el año 2008 para posibilitar el acceso a la jubilación parcial de trabajadores sustituidos afectados por una reducción de su jornada de trabajo y salario del 85 %. Dicha argumentación vale también para el supuesto de la DT 17. 5 del mismo cuerpo legal y que se refiere a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad al 1 de enero de 2008 mediante convenios y acuerdos colectivos hasta que finalice la vigencia de dichos compromisos y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2009. De forma que si así se preveía en el acuerdo colectivo aplicable, los contratos de relevo concertados en el año 2009 para facilitar la jubilación parcial de trabajadores sometidos a una reducción de la jornada de trabajo y del salario del 85 % no debían ser necesariamente de carácter indefinido pudiendo tener también naturaleza temporal. La sala de suplicación aplicaba dichas conclusiones al Acuerdo de jubilación parcial suscrito por el Ayuntamiento de Sevilla y las centrales sindicales el 7 de marzo de 2006.

La sentencia ahora recurrida concluye que aunque en tal pronunciamiento se hace aplicación de una disposición transitoria y de un acuerdo colectivo de jubilación distintos a los que ahora nos ocupan, la ratio decidendi es perfectamente trasladable a éste, lo que conduce a, como se ha indicado, la desestimación del recurso.

La sentencia seleccionada de contraste a requerimiento de esta Sala es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2019, R. 56/19, que desestimó el recurso del Ayuntamiento y el del trabajador y confirmó la improcedencia del despido del actor declarada en instancia. El actor fue contratado el 1 de mayo de 2016 con la categoría profesional de promotor deportivo con una jornada de trabajo del 75% y por medio de un contrato de relevo con duración hasta 15 de diciembre de 2018, para sustituir a un trabajador de la misma categoría profesional en situación de jubilación parcial en un 75% de su jornada y que había suscrito un contrato temporal a tiempo parcial. El 13 de octubre de 2017 el trabajador jubilado parcialmente solicitó la jubilación especial a los 64 años con fecha de efectos el 16 de diciembre de 2017. Simultáneamente el Ayuntamiento contrató a otro trabajador con contrato temporal a tiempo completo para sustituirle del 17 de diciembre de 2017 al 16 de diciembre de 2018. El Ayuntamiento comunicó al actor el 16 de noviembre de 2017 la extinción de su contrato con efectos 16 de diciembre de 2017. Consta, en los fundamentos jurídicos que existe un plan de jubilación en el Ayuntamiento de Madrid antes del 1 de enero de 2019.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, parte de la base de que el artículo 215. 2 c) LGSS prevé que la jornada del trabajador jubilado parcial puede ser del 75% cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida en lo que insiste el artículo, términos que reitera el artículo 12.6 ET, por el que la reducción de la jornada y del salario del trabajador relevado podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y duración indefinida. Entiende igualmente que la DT 4ª. 5 LGSS no es de aplicación porque el trabajador relevado no se jubiló antes del 1 de abril de 2013.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse existente la contradicción porque en la sentencia recurrida existe un Acuerdo del Ayuntamiento de 26 de marzo de 2013 por el que se aprobaba el plan de jubilación parcial 2013-2018 del citado Ayuntamiento, integrado por los empleados que cumplían los requisitos para la jubilación parcial, relacionados en el documento Anexo al acuerdo. En la sentencia de contraste el Acuerdo existente es anterior a 1 de enero de 2019, de manera que la DT 4ª. 5 LGSS, que menciona a las personas incorporadas entes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial con independencia de que el acceso a la jubilación se haya producido antes de dicha fecha, resulta aplicable a la sentencia recurrida, pero no a la de contraste, de suerte que la razón de decidir de ambas sentencias se ampara en normativa diferente.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, en su escrito de 10 de febrero de 2022, en el que simplemente manifiesta su disconformidad con la causa de inadmisión, que los supuestos comparados de ambas sentencias son análogos y la solución a los mismos debió ser idéntica, pero no añade argumentos que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación del Sindicato de Empleados Municipales contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1576/2020, interpuesto por el Sindicato de Empleados Municipales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 14 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 208/2019 seguido a instancia del Sindicato de Empleados Municipales contra el Ayuntamiento de Sevilla y el Comité de Empresa, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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