SAP Navarra 1298/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución1298/2021

S E N T E N C I A Nº 001298/2021

En Pamplona/Iruña, a 15 de octubre del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 238/2021, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 309/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandados D. Silvio y Dª. Ruth, representados por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condón y asistidos por el Letrado D. Francisco Manuel Gómez Echarri ; parte apelada, la demandante Dª. Valle, representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre del 2020, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda de D. ALFONSO IRUJO AMATRIA, en nombre y representación de D. ª Valle, frente a D. Silvio y D. ª Ruth, y en consecuencia:

Primero

Declaro que la denominada calleja existente entre las f‌incas de la demandante y de los demandados debe deslindarse y amojonarse en la forma referida en el informe pericial de la actora

Segundo

Declaro que dicho espacio constituye una comunidad especial en la que participa como condómino mi representada junto con los demandados, que se rige por lo dispuesto por las leyes 376 y párrafo segundo de la ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra y en la que, por tanto, ningún comunero puede disponer de su parte separadamente, ni causar con su uso, molestia a los demás propietarios

Tercero

Declaro que los demandados han efectuado alteraciones en la realidad física de la calleja sin autorización ni derecho para ello y que deben reponerla a la situación anterior eliminando el cierre realizado en cuanto afecta a la referida comunidad especial, que quedará delimitada en la forma referida en el informe pericial de la demandante

Con expresa imposición de las costas a los demandados

Y desestimo la demanda reconvencional de D. ª ISABEL ORTUETA en nombre y representación de D. Silvio y

D. ª Ruth frente a D. ª Valle

Con expresa imposición de las costas a los demandantes"

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, D. Silvio y Dª. Ruth .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 22 de julio del 2021 para su resolución, así como observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia frente a la que se alzan los demandados rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los mismos frente a la demanda en que se ejercitaba acción de deslinde y amojonamiento, declarativa de comunidad especial y de condena a eliminar el cierre colocado por los demandados en la calleja existente entre las propiedades de ambas partes litigantes, sobre la que se pretendía la declaración de existencia de comunidad especial.

Reproduce la excepción la parte recurrente y el motivo se desestima.

La jurisprudencia tiene establecido ( STS 696/2015 de 4 diciembre. RJ 2015\5942 que cita otras muchas) que " la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la af‌irmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica af‌irmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo ". 4/2013 de 16 enero. Con carácter general, ha declarado ( SSTS de 16 enero de 2013 RJ 2013\2406 y 5 noviembre 2012 RJ 2013, 1611) que " es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española ".

La actora af‌irma en la demanda que sobre la calleja litigiosa se constituye régimen de comunidad especial al servicio de las f‌incas de su propiedad y de los demandados, lo que le legitima para pedir su deslinde sin precisar de entablar acción reivindicatoria o declarativa de propiedad exclusiva, como de forma errónea plantea la parte apelante ya que, en términos generales, cualquier titular de un derecho real, cuyos linderos son confusos está legitimado para solicitar el deslinde de la f‌inca sobre la cual recae su derecho (Ley 349 FNN y art. 384 CC). Cuestión distinta es que el derecho inicialmente af‌irmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tales demandados, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la excepción de falta de legitimación.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba en relación a la identif‌icación del " camino de carro " con la " calleja " y en concreto, error patente en la identif‌icación de los linderos de las f‌incas registrales NUM000 y NUM001 .

El Tribunal Supremo tacha de " error conceptual ... considerar que el tribunal de apelación tenía que respetar la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia, salvo que éste hubiera incurrido en error evidente o arbitrariedad... en realidad, el juicio de segunda instancia es pleno, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa". ( AATS 117/2018 de 6 marzo. RJ 2018\943; 7 junio 2017. RJ 2017\3143). El recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC ( STS 135/2020 de 2 de marzo).

El tribunal de apelación no se halla vinculado pues por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Ahora bien, como hemos señalado en alguna otra ocasión, la revisión de la valoración probatoria de instancia no es una repetición libre de la ya verif‌icada, ni puede construirse de of‌icio. Quien apela tiene que def‌inir qué hecho falta, sobra o debe modif‌icarse en la relación judicial, de entre los que tengan relevancia para resolver, y en base a qué prueba existió o no existió.

TERCERO

La valoración de la prueba en esta segunda instancia coincide sustancialmente con...

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