SAP Málaga 1803/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución1803/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 BIS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.541/2017

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.641/2018

SENTENCIA N.º 1803/2021

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1.541/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Esmeralda y don Eusebio, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, y defendidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros, y defendido por la Letrada doña Isabel Caruana Rubio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 1.541/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

En atención a lo expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda presentada por DON Eusebio y DOÑA Esmeralda representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA en ejercicio de la acción de NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO HIPOTECANTE y VENCIMIENTO ANTICIPADO contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO BALLENILLA ROS y en consecuencia, acuerdo:

- DECLARO la NULIDAD de la CLÁUSULA FINANCIERA QUINTA de la escritura de escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 23 de abril de 2002, relativa a los GASTOS, dejando a salvo, por la generalidad de la misma, los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio o gastos distintos a la garantía hipotecaria

- CONDENO a la demandada a ABONAR a la parte demandante la CANTIDAD de 454,58 euros relativo a los conceptos de gastos de notaría, registro y gestoría, que no de tasación e impuesto de Actos Jurídicos Documentados, todo ello en los términos expuestos, más los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, esto es, desde la fecha de los pagos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- DECLARO la NULIDAD DE LA CLÁUSULA FINANCIERA SEXTA BIS de la escritura de escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 23 de abril de 2002 relativa a RESOLUCIÓN ANTICIPADA.

- CONDENO a la demandada a ELIMINAR las citadas estipulaciones del contrato en los términos referidos.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

-NO especial pronunciamiento en materia de COSTAS >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la entidad crediticia demandada frente a la Sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, y declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, cláusula f‌inanciera Sexta Bis, inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de abril de 2002, y decide condenar a la demanda a eliminarla del contrato, así como también declara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos y tributos al prestatario hipotecante, inserta en la misma escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de abril de 2002, cláusula f‌inanciera Quinta, condenando igualmente a la demandada a eliminarla del contrato, contrato que declara subsistente en lo demás, así como a abonar a los demandantes en concepto de gastos indebidamente abonados por los mismos como consecuencia de la cláusula Quinta, la suma de 454,58, correspondientes al 50% de gastos de notaría, 100% de gastos de registro y 50% de gestoría (no de tasación, ni IAJD), más los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, es decir, desde la fecha de los pagos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Como el artículo 456 de la L.E.C, en relación con el artículo 448 del mismo Texto Procesal, delimita claramente el ámbito al que queda constreñido el recurso de apelación, que no es otro que aquél a que se ref‌iera la parte apelante, esta Sala se limitará a resolver exclusivamente, los concretos motivos de disconformidad expresados y argumentados por la entidad apelante, aunque puedan no resultar compartidas algunas de las decisiones de instancia, primero porque quedan extramuros del debate de alzada, y segundo porque son todas ellas decisiones favorables a la entidad apelante, y como los demandantes no han apelado, ni impugnado la Sentencia, un eventual Fallo de alzada revocatorio de algunas de las decisiones y pronunciamientos de instancia que resultan favorables a la entidad crediticia apelante, provocarían una vulneración del principio de la prohibición de la reformatio in peius que rige en nuestro ordenamiento procesal civil, por lo tanto, como los demandantes se han aquietado a la Sentencia, ha de estarse a la misma, salvo lo que pueda ser decidido y resuelto por esta Sala en relación con los motivos de apelación que plantea la entidad crediticia demandante.

Combate en primer lugar Banco de Santander S.A los pronunciamientos de la Sentencia relativos a la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula Sexta Bis, inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de abril de 2002, cláusula que se declara nula por abusiva, y se condena a la demandada a su eliminación del contrato.

Pues bien, no obstante la extensa argumentación de la recurrente, resultan de oportuna aplicación al caso, y a los efectos debatidos, lo que se razonase por esta Sala en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada en resolución de un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa, en el cual se planteaba idéntica cuestión litigiosa, y en el que una entidad crediticia, también demandada, se alzaba en apelación frente

a idéntico pronunciamiento al que ahora analizamos y con similares argumentos, y así, se expresaba por la Sala en aquella Sentencia, Fundamento de Derecho Tercero: Tercero: Sobre la cláusula de vencimiento anticipado y la doctrina del TJUE respecto de su no aplicación.

Una cláusula que establece un solo incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones del contrato para un vencimiento anticipado es necesariamente nula pues no toma en consideración ni ponderada ni proporcionalmente la situación del consumidor. No es ya solo la falta de explicación que la misma conlleva y por tanto de transparencia en cuanto al impacto jurídico-económico que ello motivará en la esfera privada del consumidor, sino que además un análisis posterior de buena o mala fe resulta ciertamente contradictorio con el tráf‌ico jurídico. La pérdida del benef‌icio del plazo por un incumplimiento exclusivo ha sido declarado, como veremos, nulo por el Tribunal Supremo. Tal y como hemos señalado en la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 26 de marzo de 2019 (Rollo 574/18), "...las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 establecieron los criterios jurisprudenciales al respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado. En ese sentido también se pronunció la STJUE de 13 de marzo de 2013 (C-415/11) y STJUE de 13 de septiembre de 2018 (C-92/16). Esta es la doctrina aplicable al caso. El propio Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE mediante Auto de 8 de febrero de 2017, también lo es que debemos distinguir dos elementos de todo ello: 1º. Por un lado que el propio TS en sus sentencias vino a recoger que "...Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." 2. El planteamiento de la cuestión prejudicial se realiza en virtud de lo siguiente: " ...Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el...

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