STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:646
Número de Recurso1645/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación parra la unificación de doctrina núm. 1645/2014, promovido por la entidad VORMELA S.A. representada por el procurador D. César Berlanga Torres y bajo la dirección del letrado D. Patricio Pemán Medina, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 53/2011 relativo a levantamiento de la suspensión de la liquidación relativa a retenciones y otros pagos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario de los ejercicios 1992 a 1995 y cuantía de 868.110,82 euros.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A la entidad VORMELA S.A. le incoó la Inspección de los Tributos del Estado, el 8 de octubre de 1997, un acta de disconformidad, A02 61815023, referente al concepto tributario retencionesy otros pagos a cuenta de rendimientos de capital mobiliario, 1992-1995. Del acta referenciada resulta acuerdo de liquidación que fue notificado al obligado tributario el 10 de febrero de 1998, con el siguiente detalle:

-cuota:104.255.119 ptas. (626.585,88 €).

-intereses de demora: 40.186.368 ptas. (241.524,94 €)

-deuda tributaria:144.441.487 ptas. (868.110,82 €)

--Contra el citado acto de liquidación, la entidad obligada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid que la resuelve el 12 de septiembre de 2000.

--Contra dicha resolución del TEAR de Madrid, la entidad interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central , que resuelve el 20 de diciembre de 2002, acordando desestimar el recurso interpuesto.

--Contra aquella resolución del TEAC, la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2005 desestima el recurso planteado y confirma la resolución impugnada.

--Contra la sentencia de la Audiencia Nacional, el obligado tributario interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007 acuerda:

"declarar la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VORMELA SA contra la sentencia de 24 de junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 165/205 , resolución que se declara firme con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente". Durante la sustanciación de las sucesivas instancias, la ejecución de la liquidación había estado suspendida.

SEGUNDO

Visto el auto de inadmisión del Tribunal Supremo, y firme la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 que confirmó la liquidación practicada por la AEAT el 10 de febrero de 1998, la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección procedió a su ejecución dictando el 21 de abril de 2008 acto administrativo de levantamiento de suspensión de la liquidación referida de retenciones y otros pagos a cuenta por rendimientos de capital mobiliario por importe de 868.110,82 €.

Contra dicho acto formula la entidad reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central y tras la puesta de manifiesto del expediente formula en síntesis las siguientes alegaciones:

1) Improcedente ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 , ya que ésta no es firme por haberse interpuesto frente a la misma recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por infracción del artículo 24 de la Constitución . El acto administrativo de levantamiento de suspensión incide por tanto en nulidad porque no concurría el presupuesto para la ejecución por la Administración de las Sentencias dictadas en el orden jurisdiccional.

2) Respecto del fondo de la liquidación recurrida, señala el recurrente que la liquidación por retenciones y otros pagos a cuenta conduce a un supuesto de doble imposición. Pues la deuda tributaria que se exige, 868.110,82 € puede coincidir con las cantidades ya ingresadas por los perceptores de los intereses satisfechos por la entidad recurrente. Se remite la entidad recurrente a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 , 5 de marzo de 2008 .

El TEAC, en resolución de fecha 5 de mayo de 2010 (R.G. 7788/2008), acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo de 21 de abril de 2008 de levantamiento de la suspensión de la liquidación de retenciones y otros pagos a cuenta de rendimiento del capital mobiliario de los años 1992-1995 y cuantía de la deuda 868.110,82 euros.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 5 de mayo de 2010 la representación de la entidad VORMELA S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 23 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VORMELA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia la representación de VORMELA S.A. interpuso directamente ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación de la Administración General del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 16 de febrero de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 23 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VORMELA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia frente al acuerdo de 21 de abril de 2008, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección ordenando el levantamiento de la suspensión de la liquidación relativa a retenciones y otros pagos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario de los ejercicios 1992 a 1995 y cuantía de 868.110,82 €.

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza los dos motivos de impugnación articulados por la actora.

  1. )El primer motivo de impugnación es el relativo a la improcedente ejecución de la sentencia de la misma Sala de 24 de junio de 2005 .

La actora sostenía que en el momento de su ejecución, la sentencia de 24 de junio de 2005 no era firme por haber interpuesto frente a la misma recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; en efecto, frente al Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia y tras la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones, la actora había promovido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar vulnerado el articulo 24 de la CE , por lo que la firmeza de la sentencia no se produjo hasta el 1 de junio de 2009, en que el TC inadmitió el referido recurso de amparo por no ofrecer trascendencia constitucional.

Por ello entendía que la resolución de la Delegación de Madrid de la AEAT de 21 de abril de 2008 disponiendo el levantamiento de la suspensión de la liquidación fue precipitada y debía ser anulada.

La Sala de instancia dijo que "dicha pretensión ha de ser rechazada, pues con independencia de que la propia recurrente parece descartar este motivo, ya que ni lo menciona en su escrito de conclusiones, es obvio que en el momento de dictarse el acto administrativo objeto de impugnación la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 era firme ya que al haber sido inadmitido el recurso de casación, no cabía ya recurso ordinario alguno contra la misma.

Así se desprende por otro lado de la normativa aplicable al recurso de amparo, pues en primer lugar el artículo 43.3 de laLey Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, lo expresa claramente cuando establece en su apartado 3:

"El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo".

Por su parte el artículo articulo 56.1 del mismo cuerpo legal que dispone:

"1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

  1. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del articulo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

No concurriendo en el presente supuesto ninguna de las circunstancias comprendidas en el trascrito precepto, es evidente que siendo firme la sentencia resultaba procedente proceder a su ejecución".

2) En el segundo motivo de impugnación se afirma la necesidad de evitar la doble imposición y el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

Afirmaba la actora que, habida cuenta del carácter de "retención a cuenta" del Impuesto sobre Sociedades exigido y que éste puede haber sido ya ingresado por el obligado tributario, y debiendo estar la prueba de que eso es así en poder de la Administración, a ésta compete probar que no existe duplicidad del pago y por ello solicita sea anulado el acto y que en ejecución de sentencia se acredite que la porción del impuesto en que consiste la retención a cuenta ha sido ya ingresada al objeto de evitar que se produzca un supuesto de doble imposición y consecuentemente un enriquecimiento injusto para la Administración.

Este motivo debe correr, dice la sentencia impugnada, la misma suerte que el primero de los motivos articulados por la actora, que, a pesar de haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de sus pretensiones, pretende que en el presente recurso se vuelva a analizar la cuestión de fondo que ya fue objeto del recurso 165/2005 en el que se desestimaba su pretensión, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 17 de enero de 2008 y otras posteriores, en virtud de la cual ha de evitarse la doble imposición en los casos en que el retenido ya había ingresado el importe del correspondiente impuesto que posteriormente se exige a la entidad en su obligación de retenedora.

La pretensión debe pues también ser rechazada, pues como acertadamente aduce el representante del Estado, la firmeza de la sentencia dictada por esta Sala impide analizar de nuevo la cuestión de fondo. Así dispone el artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en el caso de que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

Debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la excepción de cosa juzgada, recogida, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera de 7 de abril de 2008 --recurso nº 4615/2002 -- en la que se declara:

"(...) El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La apreciación de cosa juzgada es causa de inadmisión y no de desestimación del recurso".

TERCERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, supera la cuantía prevista en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que se da por cumplimentado el requisito contemplado en dicho precepto, en relación con la liquidación practicada por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, pues la cuota reflejada en el Acta al efecto incoada se desglosa de la siguiente manera:

Ejercicio 1992 24.310.076 Ptas.

Ejercicio 1993 20.975.517 Ptas.

Ejercicio 1994 24.620.353 Ptas.

Ejercicio 1995 34.344.917 Ptas.

  1. El artículo 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , requiere que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

  2. - El motivo de impugnación expuesto en la pretensión contenida en el Recurso Contencioso-Administrativo hizo referencia a la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública y la duplicidad de pago del Impuesto.

  3. - La sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2014 desestima el Recurso Contencioso-Administrativo por existencia de "cosa juzgada" en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 y a tal fin se cita por la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2014 lo expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril de 2008 .

  4. Lo que se analizó por la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 fue, de forma exclusiva, la naturaleza jurídica de los flujos financieros entre VORMELA S.A. y las personas de quienes procedían las cantidades entregadas; en la mencionada sentencia dicha calificación fue la de "préstamo", por lo que procedía que VORMELA S.A. hubiera retenido a cuenta" el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1992 a 1995, de lo que surgió una deuda tributaria por importe de 868.110,82 euros, cantidad que puede estar ya ingresada en la Hacienda Pública, y a ello es a lo que responde la impugnación de la recurrente con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva y el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

VORMELA S.A. no vuelve sobre dicha cuestión, que ya ha sido resuelta en el sentido expuesto; lo que sí afirma es que en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 no se planteó, en momento alguno, la pertinencia de que la "Retención a Cuenta" produjera un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, ni condujera a la situación de doble imposición.

Y ello es así porque el Tribunal Supremo concreta los supuestos de enriquecimiento injusto en esta materia a aquellos en los que la Administración percibe duplicadamente el Impuesto, lo que implica la previa liquidación del impuesto personal por parte del perceptor de las rentas en cuestión y que ese mismo Tribunal señala la necesidad de que por la Administración se constate la ausencia de aquel doble pago lo que ciertamente se cumple incorporando al expediente datos acerca del importe y concepto de la renta declarada por el perceptor, así como del importe de la retención deducida por aquella percepción cuya retención a cuenta ahora se discute.

En definitiva, la Administración debió apreciar en la liquidación recurrida la doctrina del enriquecimiento injusto y para exigir las retenciones liquidadas debió examinar que ese enriquecimiento injusto no se había producido efectivamente, atendiendo a que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, años 1992 a 1995, el perceptor de las rentas derivadas del préstamo las incluyó entre los ingresos a computar en el Impuesto sobre Sociedades, como así aconteció.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional debió abrir un periodo probatorio.

De lo expuesto se desprende que quedó infringido el derecho a la prueba a que se refiere el artículo 24 de a Constitución , que se da por infringido, a los efectos correspondientes.

VORMELA S.A. formuló su solicitud de que se traigan al expediente que ha de tramitarse con motivo de la ejecución de la sentencia todos los antecedentes tributarios de quienes en los años a los que se refiere la liquidación que se impugna percibieron intereses de VORMELA S.A., al objeto de acreditar el pago del gravamen por el Impuesto sobre Sociedades que debía de recaer sobre los mismos.

La "Retención a Cuenta" del Impuesto sobre Sociedades es una porción de gravamen que puede haber sido ingresada por el obligado tributario y la prueba de que ello es así está en poder de la Administración Tributaria, que no puede desentenderse de la mención de dicha doctrina jurisprudencial ni remitir la cuestión a un incidente de ejecución de sentencia, pues los datos tendentes a evitar la duplicidad de pago no están en poder de la Sala sentenciadora sino que obran en poder de la Administración Tributaria y es ésta la que tiene que probar que no existe la citada duplicidad de pago por lo que procede sea estimado este motivo de impugnación al objeto de que se acredite, en ejecución de la sentencia que se dicte, que la porción de impuesto en que consiste la "Retención a Cuenta" ha sido ya ingresada, al objeto de evitar que se produzca un supuesto de doble imposición que sería contrario al principio constitucional de capacidad económica.

La anterior pretensión, como ya se ha expuesto, ha de ser atendida en ejecución de la sentencia que se dicte, al obrar todos los datos en poder de la Administración Tributaria.

Por ello y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sus ya citadas sentencias de 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2008, la recurrente postula de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo un pronunciamiento de nulidad de la liquidación practicada por "Retenciones a Cuenta" del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de que en aquella se eliminen las consecuencia que se proscribe en las citadas sentencias y no se conduzca a situaciones de doble imposición o de enriquecimiento injusto a solventar en ejecución de la Sentencia estimatoria que se espera de esta Sala.

CUARTO

1. La sentencia aquí recurrida, la dictada por la Audiencia Nacional, de 23 de enero de 2014 , desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de ejecución dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de 21 de abril de 2008, por la que se levantaba la suspensión de la liquidación practicada en su día por Retenciones de Capital Mobiliario ejercicios 1992-1995, por un importe de 868.110,82 euros y ello en base a ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 , al haber sido inadmitido el recurso de casación contra esta última interpuesto por auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , auto este último contra el que se interpuso un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado y posteriormente recurso de amparo que fue inadmitido por auto del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 2009 .

Lo que se plantea en este recurso es si resulta ajustado a Derecho el acto administrativo de levantamiento de la suspensión atinente a la liquidación de retenciones a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1992-1995. La recurrente plantea la improcedencia del acto dictado el 21 de abril de 2008 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección, en el que se acuerda el levantamiento de la suspensión de la liquidación por el concepto tributario retenciones de capital mobiliario ejercicios 1992-1995.

La sentencia que ejecuta el acto recurrido es la sentencia de 24 de junio de 2005 de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 165/2005 .

La sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2014 ahora recurrida, al desestimar el recurso jurisdiccional, lógicamente confirma el acuerdo de la Inspección recurrido y declara conforme a Derecho la ejecución que lleva a cabo la Administración de la propia sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 , declarando que concurre la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada.

La Audiencia Nacional no podía entrar a resolver las cuestiones planteadas por la entidad recurrente referidas al fondo de la liquidación de 10 de febrero de 1998 inicialmente recurrida y referida a enriquecimiento injusto pues la liquidación ya fue objeto de recurso ante la Audiencia Nacional siendo firme la sentencia de 24 de junio de 2005 entonces dictada.

En un tema de ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional, difícil es que haya contradicción entre la sentencia recurrida y otra que le sirva de contraste.

Por ello, es difícil el encaje y la utilización de este recurso de casación para unificación de doctrina, que hace la parte contraria. Repárese que la liquidación originaria practicada por Rendimientos de Capital Mobiliario, ejercicios 1992-1995, por importe de 868.110,02 euros, notificada el 10 de febrero de 1998, y que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 , es del mismo importe que la girada el 21 de abril de 2008 por la Oficina Técnica de la Inspección y que ha sido objeto de nueva reclamación económico administrativa primero y posterior recurso jurisdiccional después y ahora del presente recurso de casación. Es obvio que la liquidación coincide sustancialmente con la primera practicada.

Como la liquidación practicada en su día era por Rendimientos de Capital Inmobiliario, resultado de operaciones de financiación entre empresas del grupo, y a la aquí recurrente se le giró una liquidación por no practicar retenciones del capital mobiliario a las sociedades que percibían los correspondientes intereses, la recurrente en el año 2008 alega, a la hora de ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 , que la Administración pruebe en base a sus datos y registros si las sociedades perceptoras de los rendimientos de capital mobiliario ingresaron o no el impuesto sin tener en cuenta las retenciones que no les fueron hechas, que es lo que sostiene la recurrente, o ingresaron deduciendo las retenciones no practicadas y de ahí deducir si ha habido un doble pago o un enriquecimiento injusto.

Se reprocha a la Dependencia de Inspección de la Delegación Madrid de la AEAT que la resolución de 21 de abril de 2008 debería haber llevado a cabo los actos de instrucción precisos para acreditar que las cantidades que se exigen a VORMELA S.A. por retenciones a cuenta no estaban ya ingresadas, para evitar, de este modo, el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública y no incurrir en duplicidad impositiva, lo que implica acreditar quíenes fueron los que en los años 1992 a 1995 suscribieron con VORMELA S.A. operaciones de préstamo, con indicación de si se satisfizo el Impuesto sobre Sociedades por los intereses o rendimientos de capital mobiliario recibidos de VORMELA S.A.

Invoca para ello la recurrente la doctrina de este Tribunal Supremo que, sin negar el carácter autónomo de la obligación de retención, considera procedente la exigencia por la AEAT de las cantidades que debieron retenerse y no se retuvieron, siempre que conste que tales cantidades no habían sido efectivamente satisfechas por aquellos a quienes se debió practicar la retención, considerando que la carga de la prueba de la ausencia de pago por parte de aquéllos que debieron ser retenidos corresponde a la Administración. Pero esta cuestión o argumento se debía haber planteado cuando se discutió y se impugnó en vía judicial la liquidación primera, porque se trata de un argumento jurídico. Y no cabe alegar ese nuevo argumento jurídico cuando se ejecuta una sentencia . Y esta es la razón por la que el TEAC al dictar el nuevo acuerdo de 5 de mayo de 2010 y la sentencia de 23 de enero de 2014 no acogen el argumento y la sentencia dice que concurre la excepción o causa de inadmisibilidad de cosa juzgada.

Por eso resulta del todo improcedente abrir ahora la cuestión relativa a la adecuación o no de la liquidación confirmada al Ordenamiento Jurídico, sobre la base de un hipotético (que no se alega sino como hipótesis y no se acredita) enriquecimiento injusto de la Administración, pues la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma la liquidación lo impide, procediendo únicamente, por imperativo legal, la ejecución de la sentencia y, por tanto, del acto administrativo que confirma, en sus propios términos, que es precisamente lo que hizo la AEAT a través del acto inicialmente impugnado.

La recurrente aduce sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 , 5 de marzo de 2008 y 17 de julio de 2008 , que no admiten la duplicidad de pagos, del retenedor y del retenido, pero referidos a trabajadores de una empresa, a los que no se les practicó la retención por rendimientos del trabajo personal. Pero ese pronunciamiento lo es porque se planteó la cuestión citada. En tanto que, en el caso de autos, no se planteó tal cuestión cuando se discutió la legalidad de la liquidación practicada originariamente, sino que la liquidación practicada y notificada el 10 de febrero de 1998 fue confirmada por sentencia judicial. Y cuando se ejecuta la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005 y se vuelve a exigir el mismo importe, ahora en un acuerdo de ejecución de una sentencia, se plantea una cuestión nueva, la posible duplicidad de pago y el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública; por ello el TEAC primero y la Audiencia Nacional después dicen que concurre cosa juzgada. La liquidación fue revisada judicialmente y declarada conforme a Derecho. No hay por lo tanto contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste.

  1. De otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso, como todos los de casación, extraordinario, que tiene que basarse en motivos tasados por la Ley. Así la L.J.C.A en el artículo 96.1 que regula este tipo de recurso, señala: "podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas...cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Pues bien, esa motivación de acreditar en el recurso de casación para la unificación de doctrina la contradicción entre la sentencia recurrida y la que le sirva de contraste, teniendo en cuenta la identidad de hechos, fundamentos derecho, pretensiones iguales y pronunciamientos distintos, no se ha cumplido por la parte recurrente. Esta se limita en su recurso de casación para la unificación de doctrina a reproducir la misma fundamentación que ha venido sosteniendo a lo largo de todo el recurso antecedente y que ha sido rechazada por la Sala. Argumentación ésta que no cumple los requisitos citados que exige el artículo 96.1 de la L.J.C.A para este tipo de recursos. No se ha llevado a cabo un contraste claro y preciso entre sentencia recurrida y las de contraste comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción para ver si se dan esas identidades y se llegan a pronunciamientos contradictorios. Este análisis falta en el recurso de casación para unificación de doctrina; en éste se vuelve a traer y reproducir la argumentación que ya se citó en la demanda. Con esa actuación por la parte actora, se pervierte el carácter de este recurso extraordinario y parece como si se hiciera uso de un recurso ordinario de apelación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VORMELA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 53/2011 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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